LA QUERELLA KETIN - BENEDICTO
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01/07/2005
10 JUNIO2005.- SE DEJE SIN EFECTO INFORME ORAL Presenté un escrito solicitando se deje sin efecto el Informe Oral señalado para el 17 de junio 2005 a las 3.00 pm. (Expediente Ketin Vs Benedicto ) hasta que Tercera Sala Especializada en Penal para Proceso con Reos Libres se pronuncie respecto a la recusación planteada y la solicitud de inhibición de Vocal Superior Nancy Tiburcia Avila León de Tambini. Que no habiéndoseme notificado de la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres respecto al incidente de recusación contra la Juez del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, así como no habiéndose aún resuelto el incidente respecto a la solicitud de inhibición contra la Vocal Superior Nancy Tiburcia Avila León de Tambini, presentada por el querellado el 13 de mayo 2004, ante el Presidente de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por ser la esposa de Moisés Tambini del Valle, tío de Gladys Marcela Tambini Chávez, esposa del querellante; me veía precisado a presentar dicha solicitud. Esta diligencia estaba señalada para el viernes 17 de junio 2005 a las 3.00 pm. 16JUNIO2005: DILIGENCIA DE VISUALIZACION Se realizó la diligencia de visualización del video de Panorama contando con la presencia del juez, Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza, quien reemplazaba a la juez recusada. La Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Administrativa Nº 204-2005-P-CSJL/PJ, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 18 de mayo, dispuso reasignar al doctor Gonzalo Gabriel GOMEZ MENDOZA como Juez Provisional del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, en reemplazo de la magistrado recusada. A partir del día siguiente, el magistrado se avocó al conocimiento de la presente causa. Como era de esperarse, la "Laurita" no se hizo presente a la diligencia y su abogado lo hizo, cuando nos estábamos retirando, después de visualizar el video y firmar el acta. Esta diligencia era importante. La primera vez se frustró debido a que el equipo (televisor y reproductor de Videos DVD) proporcionado por la oficina de cuerpos de delitos de la Corte Superior de Lima presentaba limitaciones técnicas (no captaba el audio en alguna partes), por lo tanto, no se privilegió este elemento probatorio, no pudiendo esperar una sentencia motivada y fundamentada con plena garantía del debido proceso. Esta vez la diligencia se realizó sin ningún problema, se escuchó el audio y se levantó el acta. El video había sido trasmitido por Nicolás Lucar donde aparece el testaferro de Ketin Vidal, Zócimo Venturo Acuña Ramírez, aceptando públicamente haberle comprado cuatro inmuebles, pagando en efectivo con el dinero que le había entregado Ketin VIDAL HERRERA. Esta entrevista se la hizo el periodista de apellido Zegarra, quien luego hace comentarios sobre la versión que le dio este sujeto en el sentido de que el "apartamento de la Calle 34, Número 395, ubicado a espalda del Ministerio del Interior, vive una amiga del general Ketin Vidal, por el que pagaba un alquiler de 400 dólares mensuales". Ante esta versión, el periodista Zegarra se dirige al apartamento y pregunta por la señora Laura Zavala, contestándole la empleada que no se encontraba en esos momentos. Después de esta diligencia, debía prepararme para el Informe Oral o Informe Escrito que estaba señalado para el 5 de agosto. EL 22 DE JUNIO 2005: JUEZ INSISTE EN INFORME ORAL (EXP. 259-04) El 22 de junio, me llega una notificación donde el Juez, motivado por un escrito del querellado, hace conocer que habiéndose avocado al conocimiento de la causa y siendo el que va a resolver el conflicto de intereses, estando al principio de inmediatez procesal, el hecho de que el Cuaderno de Recusación fuera elevado a la Sala Penal Superior no interrumpe la tramitación del proceso de conformidad con lo dispuesto según Ley 28117 en su artículo primero que modifica el artículo 40 del Código de Procedimientos Penales, tratándose de una investigación sumaria y estando a lo dispuesto en el artículo 314 del CPP, y a efectos de dar cumplimiento al debido proceso, estése a lo dispuesto según resolución de fecha 2 de junio del 2005. Ley Nº 28117 - Celeridad y Eficacia Procesal Penal Miércoles, publicada el 10 de diciembre del 2003 modifica apuntaba a obtener mejores resultados en el plano de la justicia, en que la celeridad y la eficacia, pilares inquebrantables, modificando varios artículos del Código Penal, Código de Procedimientos Penales, así como el Decreto Legislativo Nº 124 sobre el procedimiento penal sumario. La lamentable situación del Poder Judicial, como uno de los poderes del Estado, y la terrible imagen que le merece a la opinión pública obligan de alguna manera a que las autoridades emitan disposiciones como La Ley Nº 28117 que tiene por finalidad precisamente la celeridad y eficacia procesal penal, es decir, la aceleración por los órganos jurisdiccionales de los procesos penales que tiene a su cargo. Los conceptos de celeridad y eficacia procesal penal que pregona la ley como una innovadora propuesta legislativa vienen a cubrir los conceptos de urgencia y validez, respectivamente, que se exigen en todo proceso penal. Sin embargo, en la presente norma se incluye otro concepto, que dista de la urgencia y de la validez, como es la reducción y restricción de plazos procesales. Así, tenemos que en el artículo 40 del Código de Procedimientos Penales el tema central radica en la inadmisibilidad de la recusación si ésta no es interpuesta hasta tres días antes del día fijado para la audiencia. Su trámite por cuerda separada no suspende la prosecución del proceso ni la expedición de la sentencia, lo cual obedece al concepto de validez y urgencia en la conclusión de un proceso que resuelve un conflicto. En el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, en cambio, se plantea la exigencia de contar con indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito. Exigencia que si bien antes no se encontraba consignada de manera expresa, se esperaba, quizás de forma muy optimista, que todo juzgador basara su análisis en estos temas. Por otro lado, se debe resaltar y celebrar la exigencia de que se consigne en el auto los elementos de prueba en que se funda la imputación y la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado; asimismo, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, incluidas la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción. Los elementos de prueba -según afirma-, entendidos como información objetiva que se presenta de manera legal, son capaces de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva; y como dice Vicenzo Manzini, en su libro Tratado de derecho procesal, el elemento de prueba es el hecho o circunstancia en que se funda la convicción del juez. Si es así, se espera que este elemento de prueba sea definitivamente muy objetivo y suficiente para sustentar una medida de detención o el embargo de determinados bienes, los que se han visto incrementados sin sustento jurídico ni valedero. |
La última modificación de este artículo se refiere a la apelación de un auto de no ha lugar a abrir proceso penal. La Ley Nº 28117 permite ahora que sea el denunciante quien interponga recurso de apelación contra este auto. Antes, solo el fiscal podía impugnar este tipo de autos. Al respecto, debemos señalar dos cosas. Primero, resulta favorable para el denunciante impugnar un auto de no ha lugar, que le cierra las puertas por completo de mantener su pretensión, pues de esta manera el derecho a la tutela jurisdiccional no se le ve restringido de ninguna forma. Segundo, debemos tener en cuenta que con el auto de abrir proceso se da inicio a un proceso penal. Si es así, antes de éste, o en el caso de que se emita un auto de no ha lugar, no tenemos proceso penal en curso; por ende, no hay partes procesales con facultades de interponer ningún medio impugnatorio. Definitivamente, podemos pensar que permitir ahora que sea el denunciante quien apele un auto de no ha lugar, de ninguna forma permitirá la celeridad que la Ley Nº 28117 pregona. De la lectura del artículo 216 del Código de Procedimientos Penales, podríamos decir que el presidente de la Sala Penal ahora no sólo puede delegar en otro vocal el debate que se realizará en juicio, sino que también puede dirigirla él mismo, con lo cual podrá ordenar los actos necesarios para su desarrollo, con lo cual garantizará el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. Además, podrá impedir que los discursos de la defensa o de la parte civil se desvíen hacia aspectos completamente impertinentes e inadmisibles, teniendo cuidado de no coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa. Sin embargo, ello parece resultar así, pues la intención en la presente disposición legal es que en lugar de informar a la opinión pública de la amplia gama de facultades de las cuales puede hacer uso el presidente de la Sala Penal, es, sin duda alguna, que todas estas facultades las puede realizar el vocal en quien decida delegar el curso del debate. En el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales, se indica que en caso de que el procesado guardara silencio, sus declaraciones en otra etapa procesal, como en la instrucción, serán valoradas conforme al artículo 283. Es decir, si el acusado se negara a declarar en juicio, las manifestaciones que se tomarían en cuenta serían las que prestó en la instrucción, las cuales finalmente serían evaluadas según el criterio de conciencia de la sala. Criterio ampliamente discutible, que muy, por el contrario de irradiar celeridad o eficacia, emana inseguridad y hasta rasgos de parcialidad. Esta disposición legal, además de atentar contra el derecho de defensa, afecta el derecho que tiene toda persona a la pluralidad de instancia (aunque en realidad sean sólo dos). Presumimos que el objetivo de ella ha sido precisamente la celeridad, aunque no creemos que sea también con la eficacia. Otro ejemplo de falta de celeridad se puede apreciar en el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales, en que el tema principal es la ampliación de los días para emitirse sentencia, de uno a cinco días posteriores al cierre del debate, bajo sanción de nulidad. Si bien es cierto la ampliación de este plazo obedece, o debe obedecer, a la complejidad del asunto (proceso) o a lo avanzado de la hora, consideramos que plantear criterios tan subjetivos, además de no brindar seguridad jurídica, dista mucho de la celeridad que debe existir en todo proceso penal, pues se trata de postergar la resolución final en que se determina la responsabilidad penal y la comisión del delito denunciado. Este audio y la voz fue escuchado en el Programa BOCA DEL LOBO y el 19 de noviembre del 2004, cuando estaba la juez recusada, le había pedido con el Escrito Nº 9 que se realice esta diligencia, pero la juez lo dilató sin causa justificada. Al final, nunca se realizó esta diligencia, siendo una de las causas para la recusación debido a que es finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza y fundamentar las decisiones del juez, tomando en cuenta las normas y principios reguladores que deben ser observados para garantizar el debido proceso, volorando y apreciando la prueba en su integridad para no violar el principio de unidad del material probatorio. Esta diligencia resultaba fundamental para garantizar el debido proceso, privilegiar el medio probatorio, valorarlo en su integridad y observar uno de los principios fundamentales en el manejo de los elementos probatorios como es la unidad del material probatorio. La visualización y reconocimiento de voz del video-audio debía permitir demostrar la conducta y cualidades que atribuyo al querellante en la nota periodística del 22 de junio 2004 y poner al descubierto su falta de integridad moral y honestidad, cuanto trata por todos los medios de evitar que el Capitán PNP® Rafael VALVERDE LIND, no delate su relación extramarital que tenía con su esposa; entre otros delitos que se evidenciaban en este video. Los fundamentos de derecho para pedir esta diligencia eran el artículo 262 de la Ley Nº 28117(Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal del 10 de diciembre del 2003, ) debe practicarse la diligencia de reconocimiento de voz, imagen, huella, señal u otro medio cuando se trata de documentos electrónicos en general y cintas magnetofónicas, de audio o videos y el Decreto Legislativo Nº 959 del 16 de agosto del 2004, que modifica el artículo 33 del Código de Procedimientos Penales en el sentido de que el tramite de la recusación no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales los cuales serán realizados necesariamente con notificación de las partes y juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin a la instancia o proceso. Lo importante era que asista el querellante (Ketin Vidal) para que identifique su voz. Estaba seguro que no lo iba hacer. El juez aceptó que ser realizase esta diligencia y señaló como fecha el 5 de julio.
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