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LA QUERELLA KETIN - BENEDICTO

Por Benedicto Jiménez Bacca

01/10/2005

DILIGENCIAS CON NUEVA JUEZ

PIDO FECHA PARA INFORME ORAL (EXP. 361-04)

¿Puede un acusado que es abogado realizar su propia autodefensa?.

No hay nada que lo impida. Existe criterios jurisprudenciales como la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 1323-2002-HC/TC.- Caso Silvestre Espinoza Palomino, del 9 de julio del 2002 en donde se establece que existen dos dimensiones en el derecho de defensa, la material y la formal. La defensa material se refiere a que un abogado que al mismo tiempo es procesado puede ejercer su propia defensa. Lo que es pide es que esté hábil profesionalmente. Es aconsejable que esté al día o por lo menos no deba más de dos meses en sus cuotas de agremiado en el Colegio de Abogados de Lima u otro similar.

Entonces, enn amparo del principio constitucional del derecho de defensa, los criterios jurisprudenciales establecidos por el egregio Tribunal Constitucional, la defensa técnica simultáneamente puede realizarla quien tiene la condición de inculpado en un proceso penal, y al mismo tiempo, la condición de profesional del derecho. 
Solicité a la nueva juez señale nueva fecha para hacer uso de la palabra informando oralmente por el término no mayor de diez minutos a efectos de dar cumplimiento al debido proceso.

Mi pedido está amparado también en que no había sido debidamente notificado que a partir del 27 de julio existía nuevo juez que se iba avocar al conocimiento de la causa y que la diligencia para el informe oral que estaba programado con el anterior magistrado, el 5 de agosto a las 9 am, se iba a realizar indefectiblemente con la nueva magistrado sin variación en la fecha.
Un error de la secretaria judicial: no recordarle a la magistrado que debía hacer un auto de avocamiento de nuevo juez.

NOTIFICAN PARA INFORME ORAL (EXP. 259-04)

La nueva juez notificó para que los abogados se presenten el día 1 de setiembre a las 10:30 am para hacer uso de la palabra por diez minutos informando oralmente. Es lo que se conoce como INFORME ORAL. No es obligatorio hacerlo, debido a que el informe puedes presentarlo por escrito, pero es aconsejable realizarlo, más aún que había nuevo juez y era la que iba a sentenciar; asimismo, se debe tomar en cuenta que los jueces no son muy amantes de la lectura y en el informe oral pueden captar las ideas centrales y los argumentos de defensa.

Aunque he sacado la conclusión que el "informe oral" es un saludo a la bandera. Mientras expones el informe oral, el magistrado está haciendo otras cosas, bosteza o hace que está tomando nota, cuando su mente y atención está en otras cosas. Cuando te retiras, te llevas la impresión que el informe oral, así como se realiza, es una pérdida de tiempo. Cuando terminas te hacen firmar un cuaderno. El 2 de agosto 2005, el Expediente signado con el número 296-05 para resolver la recusación de la ex Juez, Irma Simón Velasco, pasaba a la Tercera Sala Penal - Reos Libres para resolver el incidente.

CARTA ABIERTA DE MARCO MIYASHIRO

El 19 de agosto 2005, Expreso publica, en base a la carta abierta del General Marco Miyashiro a los medios de comunicación lo siguiente: "General Marco Miyahiro acusa a Ketin Vidal de facilitar ingreso del Grupo Colina a la Policía. -Complot - Ketín Vidal pretendería desacreditar a Miyashiro, testigo en el Juicio contra Vladimiro Montesinos”.- Analizando el contenido del artículo, se desprende varias acusaciones que hace Marco a Ketin Vidal:

  • QUE KETIN VIDAL MANIPULÓ EL VIDEO DE LA CAPTURA A ABIMAEL GUZMÁN.- En el video propalado sólo se aprecian imágenes del general Vidal y de su capturado, y dicho video fue difundido pro la prensa a nivel mundial.

  • FACILITÓ EL INGRESO DEL GRUPO COLINA A LA POLICÍA.- El grupo de analistas que llegaron a la DINCOTE, entre los que se encontraban Martín Rivas y otros acusados de pertenecer al Grupo Colina, llegaron con autorización del Director Ejecutivo de la DINCOTE. La salida fue motivada por el denunciante, debido a que durante los varios meses que trabajaron, jamás proporcionaron información al Gein, porque solo reportaban al SIN.

  • FALSEÓ LA CAPTURA DE ABIMAEL GUZMÁN.- Fue él que participó directa y personalmente en la captura del líder máximo de SL, sin embargo, el video que fue propalado al mundo conteniendo la versión oficial de los hechos, aparece llevándose todos los honores de aquella proeza fue Antonio Ketin Vidal.

  • FUE DADO DE BAJA POR SU IMPLICANCIA EN EL CASO VILLA COCA, y estando de baja, según la versión de Carlos Paredes publicada en la revista “Etiqueta Negra”, fue ayudante en el estudio de Vladimiro Montesinos y una vez reincorporado, trabajó en el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) y a fines de 1990 pasó a la DINCOTE, en donde ascendió a General en el año de 1991.

REITERA ALEGATO (Expediente 361-04)

Al no ser notificado del auto de avocamiento de nuevo juez, me presenté al día 5 de agosto a las 11 am para dejar el alegato en el Décimo Sétimo Juzgado Penal de lima, preguntando a la secretaria judicial, Margot Inga Mansilla, si iba a señalarse nueva fecha para el informe oral, obteniendo como respuesta que ese día se había llevado a cabo,indefectiblemente, el informe oral, a las 9 am, como estaba programado con el anterior magistrado, con presencia del abogado de la otra parte, levantándose acta de esta diligencia (figura a folios 518).

ESCRITO PIDIENDO NUEVA FECHA PARA INFORME ORAL

El 9 de agosto 2005, mediante escrito Nº 13 y amparado en el derecho de defensa y el principio procesal de inmediación, solicité a la nueva Juez que señale nueva fecha para hacer uso de la palabra, informando verbalmente por el término no mayor de diez minutos, a efectos de dar cumplimiento al debido proceso.

Mi pedido se basaba en que la Dra. Milena del Rosario Morales Rondinelli, como nueva juez suplente, no había notificado a las partes para la reanudación del proceso a través de un auto de avocamiento de nuevo Juez, señalando nueva fecha para el informe oral que estaba señalado para el 5 de agosto 2005 (9 am) con el anterior Juez, Dr. Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza o indicando que se iba a realizar en la misma fecha, indefectiblemente, lo que resultaría algo contraproducente debido a la brevedad del tiempo para que una nueva juez pueda conocer el caso que tiene casi un año.

Existen criterios jurisprudenciales que señalan que la publicación de avisos a través de los medios de comunicación, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso por el cual se requiere la notificación de las mismas a través de un AUTO DE AVOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ.

Es lógico que al omitir notificar debidamente a las partes a través del auto de avocamiento, la Magistrada Milena del Rosario Morales Rondinelli había subvertido el orden lógico, procesal y por consiguiente, quebrantado la noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión. La notificación de las partes debía ordenarse de oficio y en el propio auto de avocamiento con la advertencia de que después de notificado, la causa continúa su curso de ley; de esta manera se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión, tanto para allanar, si ha habido inhibición o para recusar al juez, dándole a las partes un tiempo perentorio a partir de la notificación.

Esta situación me colocaba en la imposibilidad de resguardar el derecho de defensa, produciéndose una situación irregular que puede ser motivo de nulidad de la sentencia; más aún, que con resolución del 8 de setiembre 2005, la Juez ha través de la Secretaria Judicial ha señalado fecha para el 11 de octubre del 2005 a fin de llevarse a cabo la diligencia de lectura de sentencia, bajo apercibimiento expreso de haber sido declarado Reo Contumaz y disponer su captura en caso de inasistencia, sin antes haber señalado nueva fecha para el Informe Oral, violando el derecho de defensa y el principio procesal de inmediacion, así como el artículo 155 de la ley orgánica del poder judicial.

En respuesta a mi pedido para realizar el informe oral ante el magistrado que va a sentenciar, recibí varios escritos dilatorios que no guardaban relación con el sentido del pedido, los mismos que pasó a enumerar:

  • RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL 10 DE AGOSTO 2005, NOTIFICADO EL 17 AGOSTO 2005.- Por disposición de la señora Juez del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, Doctora Milena Morales Rondinelli, se notifica que habiéndose llevado a cabo la diligencia de informe oral señalado en autos, conforme obra en la constancia de fojas 518, carece de objeto lo solicitado y estése al estado del proceso.

  • ESCRITO Nº 15 DEL 19 DE AGOSTO.- Interpone Recurso de Apelación .- El agravio causado por la resolución apelada se ve expresado en el hecho de que al omitirse la solicitud al señalar nueva fecha para el informe oral ante el juez que va a sentenciar, se lesiona el derecho a la defensa y por consiguiente, el debido proceso, porque ocasiona indefensión del apelante, atentado contra los principios de inmediación de la administración de justicia.

  • RESOLUCION JUDICIAL DEL 23 DE AGOSTO 2005, NOTIFICADO EL 01SETIEMBRE2005.- Por disposición de la Señora Juez del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, proveyendo el escrito que antecede y atendiendo que el recurso impugnatorio de apelación procede solo contra autos o sentencias que ponen fin a la instancia, SIN LUGAR A LA APELACIÓN QUE SE INTERPONE Y DÉJESE EN DESPACHO PARA RESOLVER COMO ESTÁ ORDENADO.

  • ESCRITO Nº 16 DEL 5 SETIEMBRE2005, SEPIDE ACLARAR PROVEÍDO Y APLICAR PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.- Se solicita aclarar proveído y aplicar el principio Iura Novit Curia en vista de que aún permanece latente el agravio causado por su resolución apelada expresado en el hecho de que al omitirse la solicitud de señalar nueva fecha para el informe oral ante la Juez que va a sentenciar, se lesiona el derecho al debido proceso, ocasiona indefensión y atenta contra los principios procesales de inmediación y oralidad.

  • RESOLUCION JUDICIAL DEL 8 DE SETIEMBRE 2005, NOTIFICADO EL 12SETIEMBRE2005.- Por disposición de la Señora Juez del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, se provee la causa conforme a su estado y de conformidad con lo previsto al artículo sexto del Decreto Legislativo Nº 124, se señala fecha el 11 de octubre del año en curso para llevarse a cabo adelante la diligencia de lectura de sentencia con relación al Expediente Nº 361-02 (Laura Zavala).

13 SETIEMBRE. PRESENTE RECUSACION CONTRA JUEZ

El 13 de setiembre, mediante Escrito Nº 13 y alertado de la preferencia que demostraba la nueva juez y la secretaria judicial con el querellante, Antonio Ketin Vidal Herrera, “ACTITUD QUE ME HACE DUDAR RAZONABLEMENTE DE SU IMPARCIALIDAD“, de conformidad con el Artículo 31 del Código de Procedimientos Penales (modificado por el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 959 del 17 de agosto 2004), presenté RECUSACION para que remita los actuados a otro órgano jurisdiccional a fin de que proceda a resolver la presente causa con arreglo a ley. La recusación debe estar fundamentada:

 

 

 

A través del proceso, había demostrado preferencia con el querellante, Antonio Ketin VIDAL HERRERA y ha tratado por todos los medios que no se presente o participe en la diligencia de reconocimiento de un audio que fue incorporado en los autos como elemento probatorio con el Escrito Nº 9 del 19 de noviembre 2004; audio grabado subrepticiamente en el Casino de Policía de la Avenida Wilson en el mes de julio 2004, donde aparece la voz inconfundible del querellante, conversando con un oficial de la Policía Nacional y que fue trasmitido por el periodista César Hildebrandt en su Programa "LA BOCA DEL LOBO".

A través del Escrito Nº 5, del 19 de noviembre 2004, ofrecí como elemento probatorio el audio grabado de la conversación sostenida por el querellante con un oficial de la Policía Nacional en el Casino de Policía (Avenida Wilson) y trasmitido en el Programa LA BOCA DEL LOBO que conduce el periodista César Hildebrandt, signado como ANEXO Nº 01, así como la testimonial grabada por el periodista Carlos Paredes del Capitán PNP® Rafael Valverde Lind, esposo de Marilú Grecco Portocarrero, en los primeros días del mes de mayo del año en curso, que sustentan la cualidad (doble moral) que atribuyo al querellante en el artículo periodístico del 22 de junio del 2004.

DEL PRIMER ESCRITO PRESENTADO (19 DE NOVIEMBRE DEL 2004) habían pasado DIEZ MESES y hasta la fecha, los magistrados (Dra. Irma Simeón Velasco, Dr. Gonzalo Gómez Mendoza) y, últimamente Usted, Señora Juez, han venido dilatando la realización de esta diligencia, sin motivo justificado, mostrando preferencia con el querellante y rompiendo toda lógica y sentido común.

Había reiterado en múltiples escritos que desde el momento que este audio no es debidamente reconocido con presencia del querellante, me perjudica debido a existe la EXCEPTIO VERITAE O PRUEBA DE LA VERDAD, que Usted deberá resolver en la sentencia y, no se privilegia debidamente este elemento probatorio. Los medios probatorios acreditan los hechos expuestos por las partes, producen certeza y fundamentan las decisiones de la judicatura.

LA SECRETARIA JUDICIAL, MOSTRANDO,TAMBIEN, PREFERENCIA POR EL QUERELLANTE AL DILATAR LA REALIZACIÓN DE LA DILIGENCIA DE VERIFICACION DE VOZ, el 7 de julio 2005, emite una razón y proveído, genera confusión, dando cuenta al Juez Gonzalo Gómez Mendoza “ que no se encuentra proveído el escrito del querellado de fs. 911 en la parte donde solicita diligencia de visualización y reconocimiento de voz con presencia del querellado, del video del audio grabado en el Casino de Policía, haciendo presente que la diligencia de visualización que solicita el querellado ya se llevó a cabo conforme consta de la diligencia de trascripción obrante de fs 437 al 444 de fecha 13 de diciembre del 2004 Tomo A. A mérito de esta “ razón” y proveído de la Secretaria Cursora, el Juez Gonzalo Gómez Mendoza, eludiendo su responsabilidad como Director de la etapa de Instrucción, provee que "no considera necesario la diligencia de reconocimiento solicitado".

Señalaba que la Juez, como directora de instrucción, debió haber señalado nueva fecha para la diligencia de reconocimiento de voz en el video-audio presentado como elemento probatorio el 19 de noviembre del 2004 (HACE DIEZ MESES), con presencia del querellante para que identifique su voz, en caso contrario, dar por aceptado su contenido, tramitar la pericia de ley correspondiente y denunciar ante la autoridad competente los presuntos delitos que se desprenden de su contenido (DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, FALSEDAD IDEOLOGICIA), para no incurrir en omisión de denuncia.

14 DE SETIEMBRE. PRESENTÉ QUEJA CONTRA LA JUEZ Y SECRETARIA DEL 17 JUZGADO PENAL DE LIMA

El 14 de Setiembre, presenté queja contra la magistrado y la secretaria judicial por expedir resoluciones dilatorias relacionadas con el Expediente Nº 361-04 (Laura Zavala ) que no guardan relación con el sentido del pedido y mostrar indicios contingentes de falta de idoneidad y capacidad en sus desempeños, respectivamente.

En el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima se había producido sucesión de jueces en el ejercicio del cargo, sin que se cumpla en uno u otro caso con el deber de notificar a las partes la separación del Dr. Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza y la incorporación de la Doctora Milena del Rosario Morales Rondinelli, como nueva Juez en función temporal (suplente), particularmente en el proceso del Expediente Nº 361-04. La queja se amparaba en los aartículos 102, 105, 153 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

15 SETIEMBRE. INTERPONGO RECURSO DE AMPARO POR VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA

La acción de amparo, cuando era contra una resolución judicial que denegaba el informe oral o el derecho de defensa. Contra las resoluciones de fechas 10 de agosto y 8 de setiembre 2005 del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima con la finalidad de que se me restituya el principio constitucional del derecho constitucional a la legítima defensa.

La presenté ante la Sala Especializada en lo Civil y de manera aleatoria, la envían a la Tercera Sala en lo Civil, formándose el Expediente Nº 04244-2005-O. En amparo o Hábeas Corpus no se paga tasa. Este amparo estaba sustentado en el Art. 37, inciso 16 (Tutela Procesal Efectiva) de la Ley Nº 28237 (Nuevo Código Procesal Constitucional).

Art. 4 de la Ley Nº 28237.- El amparo procede respecto a las resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Se entiende tutela procesal efectiva: derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos en la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA.- La regla general es que procede la Acción de Amparo cuando se han agotado las vías previas pero existe la excepción, cuando por el agotamiento de la vía previa, la agresión pudiera convertirse en irreparable. En este caso, la magistrado del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima ha señalado fecha para el 11 de octubre 2005 a fin de llevarse a cabo la Lectura de Sentencia y la violación al derecho de defensa se puede convertir en irreparable.

EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL por la cual todo justiciable tiene derecho a la defensa con pleno respeto de las normas procesales preestablecidas, es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (derecho de defensa, derecho de probar, etc.), es el conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de proceso para hacer posible la aplicación de la justicia en el caso concreto.

Existen criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Peruano quien considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: las partes deben conocer el magistrado que va a sentenciar en su proceso para pedir el uso de la palabra,si lo considera necesario.

19 SETIEMBRE. PIDO MEDIDA CAUTELAR PROHIBICION DE INNOVAR

Una vez presentado la Acción de Amparo, solicité medida cautelar prohibición de innovar para que se deje sin efecto la resolución del 8 de setiembre 2005 que señala fecha para el 11 de octubre a fin de llevarse la lectura de sentencia, hasta que la III Sala Especializada Civil resuelva el recurso de amparo presentado el 15 de setiembre por violación al derecho de defensa (negar el pedido de informe oral ) y así evitar que la agresión del derecho de defensa se convierta en irreparable.

Me amparaba en el principio constitucional del derecho de defensa, el Art. IX del Código del Procedimientos Civiles en donde se menciona la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles.

22 DE SETIEMBRE. SE INHIBE VOCAL NANCY AVILA LEON DE TAMBINI

El 22 de setiembre, la Tercera Sala Penal - Reos Libres me notifica que la doctora NANCY AVILA LEON DE TAMBINI se había inhibido de conocer el Expediente 296-2005-A y se convocaba a la doctora Rosario Donayre Davila, integrante de la V Sala Con Reos Libres, para formar parte del Colegiado. Sin lugar a dudas, esta era una buena noticia. La inhibición había sido aceptada. Le había fallado el "direccionamiento” del Expediente.

25 SETIEMBRE. PIDE TENER PRESENTE

Hice de conocimiento de la Juez la notificación de la III Sala Penal Reos-Libres, Colegiado que debe resolver la primera recusación de la ex Juez Irma Simeón Velasco, en donde la vocal superior, Nancy Avila León de Tambini se inhibía de intervenir en el proceso por tener afinidad con la esposa de Ketin Vidal, llamada Gladys Tambini Chavez.

La situación descrita era importante por Ketin Vidal, actuando con temeridad, utilizando escritos conminatorios, incluso, pidiendo y refiriéndose a la sanción penal, pedía que de una vez la juez dicte sentencia. En los casos donde exista una recusación en trámite, hasta que no se resuelva, la Juez sólo no suspende el proceso principal, pero está prohibido que expida resolución que ponga fin a la instancia o proceso hasta que se resuelva la recusación (Art. 33 del CPP.- modificado por el Decreto Legislativo Nº 959 del 17 de agosto 2004).

En el mismo escrito, también hice de conocimiento que con fecha 1 de setiembre del 2004 había sido notificado por la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Lima, a mérito de la queja número 665-2005 que la apelación que presente había sido aceptada con efecto suspensivo de la resolución número uno del 29 de abril del 2005 de la doctora Mercedes Dolores Gómez Marchissio, en donde resolvía no ha lugar apertura de instrucción contra Antonio Ketin Vidal Herrera por el Delito de Enriquecimiento Ilícito. Esta también era una buena noticia. La Juez quejada no había abierto instrucción a Ketin Vidal, testaferro y familia, pero sí a Laura Zavala y su esposo, un comandante de la PNP.

30 SETIEMBRE 2005. PROVEIDO DEL 17 JPL

La respuesta siempre era cuidando de que el proveído no salga de la naturaleza de un decreto y se convierta en un auto que pueda dar lugar al recurso de apelación y elevarlo a otro nivel para que resuelva..
La respuesta era "haga valer su derecho con arreglo a ley, toda vez que la norma invocada no resulta amparable para el caso de autos, máxime si se trata de una querella de naturaleza especial ".

3 OCTUBRE. PIDE ACLARAR DECRETO DEL 30 SETIEMBRE Y SOLICITA NULIDAD DE RESOLUCION DEL 8 DE SETIEMBRE

Presenté dos escritos:

Escrito Nº 15, pidiendo aclarar el decreto del 23 de Setiembre 2005, notificado el 30 de Setiembre donde se provee mi escrito del 19 de Setiembre en el sentido de que " la norma invocada no resulta amparable para el caso de autos, máxime si se trata de una querella de naturaleza especial".

Escrito Nº 16, solicitaba la nulidad de resolución del 8 de setiembre que señala lectura de sentencia para evitar que el agravio al derecho de defensa se convierta en irreparable, se desnaturalice el proceso y se cometa ABUSO DE AUTORIDAD si es que se realiza indefectiblemente la lectura de sentencia el 11 de octubre.