LA QUERELLA KETIN - BENEDICTO
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20/10/2005
5 OCTUBRE. PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN POR DENEGATORIA DE RECUSACIÓN Interpuse recurso de apelación contra resolución que del 3 de octubre que resuelve RECHAZAR DE PLANO la recusación interpuesta amparado en los artículos 31 (modificado por el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 959 del 17 de agosto 2004) y 33 del Código de Procedimientos Penales, esperando la revocatoria. Fundaba el recurso en que el agravio del auto apelado, el mismo rechazaba de plano la recusación existiendo motivos fundados para dudar de la imparcialidad tanto de la Juez como de la Secretaria Judicial, Margot INGA MANSILLA. Que el juzgado para rechazar de plano el medio impugnatorio no hizo una valoración técnica jurídica, menos un sustento fáctico y probatorio que ampare su resolución incurriendo en errores de apreciación al mencionar que "los argumentos están fuera del contexto y que se rechaza de plano si el pedido de inhibición o de recusación se formula cuando la causa ya está expedida para resolver"; situación que deberá ser corregida por el superior jerárquico. EL ERROR DE APRECIACIÓN SE EVIDENCIA CUANDO LA JUDICATURA MENCIONA QUE LA "CAUSA YA ESTÁ EXPEDIDA PARA RESOLVER". Con el Escrito Nº 36 del 25 de Setiembre 2005, pido tener presente que con fecha 22 de setiembre 2005 fui notificado por la Tercera Sala Penal - Reos Libres, Colegiado que deberá resolver la recusación de la ex Juez del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, doctora Irma SIMEON VELASCO, que la señora Vocal, doctora Nancy Ávila LEON DE TAMBINI, se ha inhibido de intervenir en el proceso por tener afinidad con la esposa del querellante llamada Gladys TAMBINI CHAVEZ. De conformidad al Artículo 33 del Código de Procedimientos Penales (modificado por el Decreto Legislativo Nº 959 del 17 de agosto 2004) que se refiere al trámite de la inhibición y recusación, inciso 2do, menciona que el trámite de inhibición y recusación no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales, los cuales se realizarán necesariamente con la notificación de las partes, en todo caso, EL JUEZ DEBERÁ ABSTENERSE DE EXPEDIR CUALQUIER RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN A LA INSTANCIA O PROCESO. A través del proceso se ha evidenciado parcialización con el querellante, Antonio Ketin VIDAL HERRERA y ha tratado por todos los medios que no se realice la diligencia de visualización en presencia del querellante o que participe en esta diligencia; audio que fue incorporado en los autos como elemento probatorio con el Escrito Nº 9 del 19 de noviembre 2004, grabado subrepticiamente en el Casino de Policía de la Avenida Wilson en el mes de julio 2004, donde aparece la voz inconfundible del querellante, conversando con un oficial de la Policía Nacional y que fue trasmitido por el periodista César Hildebrandt en su Programa "LA BOCA DEL LOBO". En efecto, con el Escrito Nº 5, del 19 de noviembre 2004, ofrecí como elemento probatorio el audio grabado de la conversación sostenida por el querellante con un oficial de la Policía Nacional en el Casino de Policía (Avenida Wilson) y trasmitido en el Programa LA BOCA DEL LOBO que conduce el periodista César Hildebrandt, signado como ANEXO Nº 01, así como la testimonial grabada por el periodista Carlos Paredes del Capitán PNP® Rafael Valverde Lind, esposo de Marilú Grecco Portocarrero, en los primeros días del mes de mayo del año en curso, que sustentan la cualidad (doble moral) que atribuyo al querellante en el artículo periodístico del 22 de junio del 2004. Desde el primer escrito (19 de noviembre de 2004), han pasado diez meses y hasta la fecha, sucesivamente, los magistrados, doctora Irma Simeón Velasco, doctor Gonzalo Gómez Mendoza y, últimamente su judicatura, han dilatado la realización de esta diligencia, sin motivo justificado, mostrando preferencia con el querellante y rompiendo toda lógica y sentido común. He reiterado en múltiples escritos que, desde el momento que este audio no es debidamente reconocido con presencia del querellante, me perjudica debido a existe la EXCEPTIO VERITAE O PRUEBA DE LA VERDAD, que Usted deberá resolver en la sentencia. En evidente contravención a sus facultades como Secretaria Judicial, LA SRA. MARGOT INGA MANSILLA, TAMBIÉN HA MOSTRADO PREFERENCIA POR EL QUERELLANTE cuando el 7 de julio 2005 emite razón, generando confusión entre lo que se entiende por "visualización" con "reconocimiento de voz", ambas son diligencias diferentes, y dio cuenta al Juez, Gonzalo Gómez Mendoza que no se encuentra proveído el escrito del querellado de fs. 911 en la parte donde solicita diligencia de visualización y reconocimiento de voz con presencia del querellado, del video del audio grabado en el Casino de Policía, haciendo presente que la diligencia de visualización que solicita el querellado ya se llevó a cabo conforme consta de la diligencia de trascripción obrante de fs 437 al 444 de fecha 13 de diciembre del 2004 Tomo A. A mérito de razón de la Secretaria Judicial, el magistrado, Juan Gonzalo Gómez Mendoza, eludiendo su responsabilidad como Director de la etapa de Instrucción, provee que "NO CONSIDERA NECESARIO LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO SOLICITADO", no obstante que he venido pidiendo esta diligencia desde el 19 de noviembre 2004. El magistrado en mención, no tomó en cuenta que esta diligencia debe permitir cumplir con la finalidad de los medios probatorios, privilegiar el medio probatorio, valorarlo en su integridad y no incurrir en el error de derecho en materia probatoria al dejar de valorar un medio probatorio que se encuentra incorporado en el proceso. La finalidad de los medios probatorios consiste en acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza y fundamentar las decisiones de su judicatura, tomando en cuenta las normas y principios reguladores que deben ser observados para garantizar el debido proceso, valorando y apreciando la prueba en su integridad para no violar el principio de unidad del material probatorio. Desde hace diez meses, para privilegiar como elemento probatorio el audio, he venido solicitando de manera reiterativa, la diligencia de reconocimiento de voz debido a que la simple visualización de este elemento probatorio carece de valor probatorio. La simple visualización solo arroja imágenes sin movimiento. Lo que debe privilegiarse es el audio o la voz inconfundible del querellante en momentos que conversa con un interlocutor o mensajero del Capitán PNP® Rafael Valverde Lind. Basta un simple análisis y la reiteración de escritos desde hace diez meses para que usted, Señora Juez, deduzca que esta diligencia para el recurrente es fundamental para establecer hechos, conductas y cualidades del querellante que atribuyo en la nota periodística del 22 de junio del 2004 (doble moral, deshonesto), que según el querellante, ofende su honor y reputación; más aún, tomando en cuenta, reitero, que existe la Exceptio Veritae o Prueba de la Verdad – pedida por el mismo querellante- que deberá resolver con la sentencia. Más aún, que esta diligencia está amparada en el Artículo 262 de la Ley Nº 28117 (Ley de Celeridad y Eficacia Procesal) del 10 de diciembre 2003 en el sentido que debe PRACTICARSE LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE MEDIO O ELEMENTO PROBATORIO EN CASO DE QUE CONTENGA IMÁGENES O VOCES PARA DETERMINAR SI LE CORRESPONDE A UNA DE LAS PARTES. LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD O PRECLUSIÓN DE LA PRUEBA - como pretende insinuar el querellante para no asistir a esta diligencia. No se pretende sorprender con medios probatorios de último momento que no alcanzaría a contravenir la otra parte debido a que este elemento probatorio, fue incorporado a los autos el 9 de noviembre de 2004. ES EVIDENTE TAMBIÉN QUE EL QUERELLANTE SIENTE "PÁNICO" DE QUE SE REALICE ESTA DILIGENCIA PORQUE ES CONCIENTE QUE ES SU VOZ - resulta su voz inconfundible - y que al reconocerse, pondría en evidencia su verdadera naturaleza (doble moral y deshonestidad), siendo denunciado por los delitos que de este hecho se desprenden. LA VISUALIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE VOZ DEL VIDEO-AUDIO ES IMPORTANTE PARA LA DEFENSA PORQUE PERMITE DEMOSTRAR LA CONDUCTA Y CUALIDADES QUE ATRIBUYO AL QUERELLANTE EN LA NOTA PERIODÍSTICA DEL 22 DE JUNIO 2004. En la entrevista del querellante con un mensajero del Capitán PNP® Rafael Valverde Lind, esposo de Marilú Grecco Portocarrero, grabada subrepticiamente en el Casino de Policía en el mes de julio del 2004, se pone al descubierto su falta de moral y honestidad cuanto trata por todos los medios de llegar a un acuerdo con el oficial subalterno y brindarle su apoyo material con la intención de que no delate su relación extramarital que tenía con su esposa desde la década de los ochenta. Al final de la transmisión del Programa BOCA DEL LOBO, el periodista César Hildebrant siembra la sospecha de que general Ketin Vidal habría pagado la suma de diez mil dólares por el silencio del Capitán VALVERDE LIND. EL QUERELLADO NUNCA DESMINTIÓ O PIDIÓ RECTIFICACIÓN. Después de esa reunión, el oficial le firma una carta notarial de fecha 21 de julio del 2004 que luego la presenta el 12 de noviembre del 2004,signada como ANEXO Nº 72, cuando hace su descargo con el objetivo de acreditar de manera fehacientemente la falsedad de las afirmaciones que fueron expuestas en el artículo periodístico del 22 de junio del 2004, en la que desmiente las falsas acusaciones del querellado y dice que es un hombre de honor, extrayendo parte de esta Carta Notarial para demostrar la falsedad de la relación sentimental con la suboficial Luz Grecco Portocarrero y la cualidad atribuida de su "doble moral", ACTUANDO SIN PROBIDAD, VERACIDAD Y BUENA FE, violando el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el Escrito Nº 12, taché la carta notarial que contenía la declaración testimonial del Capitán PNP ® Rafael Valverde Lind, esposo de Marilú Grecco Portocarrero por carecer de mérito probatorio. Lo que desconocía el querellante era que el periodista Carlos Paredes, además de haber obtenido la entrevista del Capitán ® Valverde Lind en el mes de mayo 2004, también había obtenido una Carta Notarial de dicho oficial en donde refiere que a partir de la década de los 80, luego de un proceso lento de acoso sexual y aprovechando de su condición de superior jerárquico y de su cambio de colocación a la ciudad de Huamachuco, el general Ketin Vidal sedujo a su esposa y la convirtió en su amante, cometiendo con ella la más grave de las inmoralidades que puede cometer un oficial superior con su subalterno, alférez por entonces, como es la lealtad, colisionando inclusive con preceptos religiosos y legales, entre otros datos. El agraviado, además de descubrir la verdadera naturaleza moral de Ketin Vidal, firma y estampa su impresión digitar. Este documento en copia certificada notarialmente se ofreció a su judicatura como elemento probatorio. Contando con la declaración testimonial del Capitán PNP® VALVERDE LIND, entrevista y otros elementos probatorios, el periodista Carlos Paredes publica la historia de la relación sentimental entre el querellante y la suboficial Luz Grecco Portocarrero en la revista ETIQUETA NEGRA que fue publicada en el mes de agosto del 2004 y que se presentó oportunamente como elemento probatorio. |
Analizando el audio trasmitido en el Programa BOCA DEL LOBO y los elementos probatorios expuestos por el periodista Carlos Paredes en la Revista ETIQUETA NEGRA, se deduce que el querellante logró obtener la carta notarial del Capital Rafael VALVERDE LIND, después de haber llegado a un arreglo, pero que desconocía que existía una carta notarial anterior (dos meses antes) firmado por el mismo oficial subalterno. LA JUEZ, COMO DIRECTORA DE LA INSTRUCCIÓN, debió haber señalado nueva fecha para la diligencia de reconocimiento de voz en el video-audio presentado como elemento probatorio el 19 de noviembre del 2004 (hace diez meses), con presencia del querellante para que identifique su voz, en caso contrario, dar por aceptado su contenido, tramitar la pericia de ley correspondiente y denunciar ante la autoridad competente los presuntos delitos que se desprenden de su contenido (DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, FALSEDAD IDEOLOGICA), para no incurrir en omisión de denuncia. La Juez APLICÓ LA NORMATIVIDAD DE MANERA PARCIALIZADA A FAVOR DEL QUERELLANTE. Apenas se hizo cargo de la judicatura, interpuse recurso de revocación del decreto anterior del magistrado, Juan Gonzalo Gómez Mendoza, donde mencionaba que carecía de objeto lo solicitado, dejando constancia que si " bien era comprensible y explicable, desde el punto de vista de la Criminalística y la Criminología la actitud sospechosa del querellante, no dejaba de causarme extrañeza y preocupación la actitud que han venido mostrando los magistrados y la secretaria actuante para dilatar y obviar la realización de la diligencia de reconocimiento y verificación de voz con el motivo de que carece de objeto lo solicitado, no obstante las reiteradas oportunidades el recurrente ha expresado que esta diligencia es de ley y de importancia para la defensa y la garantía del debido proceso". El 2 de Agosto del 2005, emite resolución que no encuentra contemplado en la ley de la materia lo solicitado y que ha precluido la etapa de instrucción, estése a lo dispuesto según resolución del 1 de agosto 2005. Con Escrito Nº 31, interpuse recurso de apelación, no encontrando arreglado a ley su resolución del 2 de agosto y por continuar el agravio causado por el auto apelado, más aún, tomando en cuenta de que existe la EXCEPTIO VERITAE O PRUEBA DE LA VERDAD. Con resolución del 15 de agosto 2005, proveó que el recurso impugnatorio de apelación procede solo contra los autos o sentencias que ponen fin a la instancia, sin lugar a la apelación que se interpone. Reitero con Escrito Nº 33 del 29 de agosto 2005 pidiendo rectificación de resolución amparado en el principio Iura Novit Curia y el debido proceso y le solicito que su judicatura aplique el derecho que corresponda al proceso de conformidad al Art. VII del Título Preliminar del Código de Procedimientos Penales debido a que aún subsistía el agravio causado por su negativa a realizar la diligencia de reconocimiento de voz; más aún, tomando en cuenta que existe la EXCEPTIO VERITAE O PRUEBA DE LA VERDAD, pedida por el mismo querellante que deberá resolver en la sentencia. Con resolución del 2 de setiembre 2005, provee que se tenga presente lo expuesto en lo que fuere de ley y estése a lo dispuesto según resoluciones de fojas 925 de fecha 7 de julio y de fojas 960 de fecha 20 de julio del año en curso(este proveído tenía relación con el Escrito Nº 33 del 29 de agosto presentado por el querellado donde pide rectificación de resolución amparado en el principio "Iura novit curia" y el debido proceso). Las resoluciones del 7 de julio y del 20 de julio fueron emitidas por el anterior Juez, Gonzalo Gómez Mendoza, donde declaraba que no consideraba necesario la diligencia de reconocimiento solicitado, estando a la naturaleza del proceso de carácter especial, dentro de un criterio razonable, estando al principio de celeridad procesal. El anterior Juez, Gonzalo Gómez Mendoza, para denegar la diligencia de reconocimiento de voz se sustenta en el "el criterio razonable, estando al principio de celeridad procesal", pero no toma en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el derecho a un proceso con todas las garantías mínimas, entre los cuales está el derecho al debido proceso. En reiteradas oportunidades el recurrente ha expresado que esta diligencia es de ley y de importancia para la defensa y la garantía del debido proceso. Era evidente que tanto el magistrado Juan Gonzalo Gómez Mendoza, como Usted, favorecieron al querellante al dilatar esta diligencia, cediendo a la presión para que deje sin efecto la diligencia dispuesta el 7 de julio, que declare nula la resolución que de fecha 24 de junio y que fije fecha y hora para la sentencia condenatoria como se aprecia en su escrito del 6 de julio del año en curso. Sus resoluciones para dilatar esta diligencia obvió el principio constitucional como el "IURA NOVI CURIA" que se menciona en el Artículo 184, inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Deberes de los magistrados.- Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente), así como no tomó en cuenta que siendo la querella un proceso especial, se puede aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Civil a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza (Artículo IX - Título Preliminar del Código Civil) y las disposiciones del Código de Procedimientos Penales. EL HECHO DE NO PRACTICARSE LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ AFECTA TAMBIÉN A LA DEFENSA DESDE EL MOMENTO EN QUE NO SE PRIVILEGIA OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE TIENEN RELACIÓN CON ESTA DILIGENCIA, FAVORECIENDO AL QUERELLANTE, como es el caso de las Cartas Notariales firmadas por el Capitán PNP® Luís VALVERDE LIND y que fueron incorporados al proceso por las dos partes, con distintas versiones y fechas. Después de esta diligencia de reconocimiento de voz, el recurrente iba a pedir que se valorice las dos cartas notariales donde aparecen las firmas del Capitán PNP® Luís VALVERDE LIND a través de peritajes grafotécnicos, tomando en cuanta que existe el indicio de actitud sospechosa del querellante (entrevista previa con el mensajero del agraviado) que explicaría el origen del documento que presentó el 12 de noviembre como anexo número 72, el mismo que además de adolecer de defectos formales(presentado como declaración testimonial en documento certificado notarialmente violando los principios de oportunidad, legalidad y debido proceso), adolece también de falsedad en cuanto a los hechos que en el se mencionan y se presume que haya sido obtenido a través de un pago o contraprestación económica, tal como se deja traslucir en su comentario el periodista César Hildebrandt cuando se pregunta : ¿ a qué se debía tanta preocupación para evitar que un periodista entrevistara a su subalterno o grabara su testimonio? ¿ qué documentos tenía Valverde? ¿ qué clase de apoyo estaba dispuesto a proporcionarle para que no le siguiera denigrando con miserias? Para finalmente comentar : " Y se dice que habría recibido el señor agraviado unos diez mil dólares por parte de Antonio Ketin Vidal". EN RESUMEN, LAS RESOLUCIONES DE LA JUEZ PARA EVITAR LA PRESENCIA DEL QUERELLANTE Y EL RECONOCIMIENTO DE SU VOZ, NO TOMÓ EN CUENTA QUE SIENDO LA QUERELLA UN PROCESO ESPECIAL, SE PUEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza (Art.IX - Título Preliminar del Código Civil) y las disposiciones del Código de Procedimientos Penales, pero aplica la normatividad de manera parcializada a favor del querellante, tratando de que no realice el reconocimiento de voz que resulta de especial interés para demostrar la cualidad y conducta deshonesta del querellante, debido a que en esta reunión, el querellante obtiene una carta pagando una suma de dinero, documento que luego presenta ante su Judicatura como elemento probatorio, ACTUANDO EL QUERELLANTE SIN PROBIDAD, VERACIDAD Y BUENA FE, violando el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, en el otrosidigo, mencionaba que tomando en cuenta que el Expediente Nº 361-04 (Laura ZAVALA CHUMBIAUCA) estaba íntimamente ligado al Expediente 259-04 (Antonio Ketin VIDAL HERRERA), no sólo porque a ambos los menciono en la nota periodística del 22 de junio 2004, materia de la querella, sino también porque están comprendidos en una investigación judicial por Enriquecimiento Ilícito en el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, es lógico deducir que al interponer recusación porque existe razones para dudar de su imparcialidad en relación al Expediente Nº 259-04, NO PODIA ESPERAR QUE CON RESPECTO AL EXPEDIENTE Nº 361-04 OBTENGA UNA SENTENCIA JUSTA E IMPARCIAL, MOTIVO POR EL CUAL, REITERO MI SOLICITUD PARA QUE SE INHIBA DE CONOCER Y SENTENCIAR EN EL CASO DEL EXPEDIENTE Nº 361-04, por dudar también de su imparcialidad con respecto a este caso. 10 OCTUBRE. PIDO NUEVA FECHA PARA LECTURA DE SENTENCIA (EXPEDIENTE Nº 361-04 POR PROBLEMAS DE SALUD) El 10 de octubre presenté escrito pidiendo nueva fecha, ante imprevisto y por equidad, para lectura de sentencia ante problema de salud. No sé cómo la prensa se enteré, el 11 de octubre, que ese día se iba a leer la sentencia y empezó a salir en RPP-Noticias la información que no me había presentado al Juzgado, motivo por el cual sería declarado Reo Contumaz. Presumo que muchos de la prensa siguen con interés la querella en esta página web. 11 OCTUBRE. CONCEDESE SIN EFECTO SUSPENSIVO LA APELACIÓN, RAZON POR SECRETARIA DEL ESTADO DEL RECURSO DE AMPARO Y NO HA LUGAR LA NULIDAD El 11 de octubre notifican la juez que con respecto al Expediente Nº 259-04 (Ketin Vs Benedicto) se concedía la apelación por denegatoria de recusación, sin efecto suspensivo, en consecuencia, se formaría cuaderno respectivo con las fotocopias debidamente autenticadas de las piezas pertinentes del proceso y que se eleve al superior con la debida nota de atención. Ese mismo día, me notifican que estando el Recurso de Amparo presentado ante la Tercera Sala Especializada Civil, la Juez disponía que la Secretaria Judicial dé razón del estado del recurso mencionado. El otro proveído de la Juez, declaraba no ha lugar la resolución que señalaba fecha para la lectura de sentencia en el caso de Laura Zavala Vs Benedicto Jiménez (Expediente Nº 361-04). Pero, al presentar el descanso médico, no tenía sentido esta resolución. Era la segunda vez que recusaba a una Juez en el mismo Juzgado (17 JPL), todavía no se resolvía la primera recusación contra la ex Juez Irma Simeón Velasco en la III Sala Penal - Reos Libres e iba hacia arriba, para que el superior colegiado resuelva la segunda recusación. Me imagino que esta situación a Kutrin y su banda lo tenía desesperado. En sus sueños deliberantes ya me veía sentenciado a cadena perpetua y él saliendo a la prensa diciendo que la "verdad legal" se impuso a la verdad histórica. 19 OCTUBRE. FECHA PARA LECTURA DE SENTENCIA (CASO DOÑA LAURA) Llega la notificación para lectura de sentencia en el caso de Laura Zavala (Expediente Nº 361-04) para el 12 de diciembre a las 3 de la tarde. Hasta ese momento, había una recusación contra la Juez que me imagino nada le había gustado, de todas maneras era el desmérito que una de las partes diga que estaba parcializada con el querellante al no permitir que se realice la diligencia de reconocimiento de voz, había quejado a la Juez y a la Secretaria Judicial por incapacidad, dilatar y responder los pedidos en otro sentido, etc. A nadie le gusta que los quejen porque esto también es un desmérito y existía una Acción de Amparo presentado ante la III Sala Civil por negar la Juez el Informe Oral (Expediente 361-04) que constituye una amenaza al debido proceso. Había que esperar y preparar el recurso de apelación después de la sentencia. Todavía no se habían quemado todos los recursos. |