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LA QUERELLA KETIN - BENEDICTO

Por Benedicto Jiménez Bacca

01/11/2005

NO HAY CRIMEN PERFECTO

El 18 de octubre recibí la notificación de la OCMA que declaraba improcedente la queja que había presentado el 15 de septiembre contra la magistrada y la secretaria del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima por no expedir el auto de avocamiento de nuevo juez y expedir resoluciones dilatorias relacionadas con el Expediente Nº 361-04 (Laura Zavala) que no guardan relación con el sentido del pedido, demostrando indicios de conducta irregular, falta de idoneidad y capacidad en sus desempeños.

La magistrado de la OCMA, que de conformidad al artículo 1 del Reglamento de Organización y funciones de este órgano de control, tiene como objeto "supervisar la idoneidad, conducta y desempeño funcional de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales" no encontraba responsabilidad en la Juez ni en la Secretaria debido a que si bien se constató que en el Expediente (361-04) no aparece cargo de notificación del cambio de magistrados, esto no afectaba el debido proceso.

23 OCTUBRE. APELACION DE AUTO DE LA OCMA

La experiencia me había enseñado que casi siempre en la primera instancia te declaran improcedente la queja, alguien comentó alguna vez que "Otorongo no come Otorongo". El 24 de octubre presenté recurso de apelación ante el Señor Vocal de la Corte Suprema, Jefe de la Oficina de Control de Magistratura. Este escrito se presenta en el décimo piso del ex Ministerio de Educación (Avenida Abancay) y en el Banco de la Nación pagas la tasa judicial por "apelación de auto" que son como treinta nuevos soles.

Es importante observar los requisitos y plazos que se menciona en los artículos 59 y 60 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA (dentro de los tres días, después de la notificación). Si la notificación judicial fue el 21 de octubre, el plazo corre a partir del día siguiente y se toma en cuenta los días laborables.

En la apelación, presenté como "indicios contingentes" (los indicios contingentes o "suficientes" son los más comunes y ellos deben llevarnos a la prueba indiciaria, considerada la "reina de las pruebas", pero deben ser plurales (varios), concordantes(que se ensamblen entre sí, de manera a producir un todo coherente y natural) y convergentes (las inferencias indiciarias reunidas no nos deben conducir a conclusiones diversas, que no se presenten contraindicaos), los siguientes:

1. En el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima se habían producido sucesión de jueces en el ejercicio del cargo, sin que se cumpla en uno u otro caso con el deber de notificar a las partes el motivo de la separación del Doctor Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza y la incorporación de la Doctora Milena del Rosario Morales Rondinelli, como nueva Juez en función temporal (suplente), particularmente en el proceso del Expediente Nº 361-04.

2. Discrepaba con la magistrado que había evaluado la queja en primera instancia que la omisión de notificar el cambio de magistrados no enerva el debido proceso ni era causal de nulidad.

3. Sobre el punto aquí analizado, existen criterios jurisprudenciales para garantizar el debido proceso entre los que están:

  • El requerimiento legal de que la incorporación de nuevos magistrados debe constar en los libros respectivos que estén a disposición de las partes.

  • La publicación de avisos a través de los medios de comunicación no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso por el cual se requiere la notificación de las mismas a través de un AUTO DE AVOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ,, señalando las razones por las cuales el anterior magistrado fue separado, situación que puede tener efectos en el proceso para una de las partes, ya sea a favor o en contra, debido a que el ex magistrado pudo haber realizado diligencias factibles de ser anuladas o cuestionadas.

  • En el AUTO DE AVOCAMIENTO se advierte a las partes que después de notificadas, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes puedan allanarse o solicitar inhibición o recusar al nuevo magistrado o pedir la nulidad de diligencias con el anterior magistrado en caso de que se encuentre investigado por conducta irregular.

  • Para que comience la oportunidad de ley, el auto de avocamiento debe decretarse para mejor proveer, en un TÉRMINO PERENTORIO que le permita estudiar y conocer al nuevo magistrado un expediente voluminoso que tiene casi un año y a las partes, el tiempo necesario para presentar los recursos pertinentes.

4. Si bien era cierto que el recurrente había sido alertado por teléfono a través de mi abogado defensor que había salido publicado en El Peruano el cambio de magistrados en el Décimo Juzgado Penal de Lima, no tuve en mi poder la publicación ni llegué a conocer los motivos por los cuales fue separado el anterior magistrado, doctor Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza, de la judicatura, situación que era importante para la defensa y el debido proceso.

5. AL NO SER NOTIFICADO A TRAVÉS DE UN AUTO DE AVOCAMIENTO DE NUEVO JUEZ, me presenté al día 5 de agosto a las 11 am para dejar LA REITERACION DEL ALEGADO en el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, preguntando a la Secretaria Judicial, Señora Margot Inga Mansilla, si iba a señalarse nueva fecha para el informe oral, obteniendo como respuesta que ese día se había llevado a cabo, indefectiblemente, el informe oral, a las 9 am, como estaba programado con el anterior magistrado, con presencia del abogado de la otra parte, levantándose acta de esta diligencia (figura a folios 518).

6. El 9 de agosto 2005, mediante Escrito Nº 13 y amparado en el DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO PROCESAL DE INMEDIACION, solicité a la nueva Juez que señale nueva fecha para hacer uso de la palabra, informando verbalmente por el término no mayor de diez minutos, a efectos de dar cumplimiento al debido proceso.

7. Mi pedido se basaba en que la Dra. Milena del Rosario Morales Rondinelli, como nueva juez suplente, no había notificado a las partes para la reanudación del proceso a través de un auto de avocamiento de nuevo Juez, señalando nueva fecha para el informe oral que estaba señalado para el 5 de agosto 2005 (9 am) con el anterior Juez, Dr. Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza o indicando que se iba a realizar en la misma fecha, indefectiblemente, lo que resultaría algo contraproducente debido a la brevedad del tiempo para que una nueva juez pueda conocer el caso que tiene casi un año.

8. Es lógico que al omitir notificar debidamente a las partes a través del Auto de Avocamiento y al omitirse comunicar los motivos por los cuales fue separado del proceso el anterior magistrado, la doctora Milena del Rosario Morales Rondinelli había subvertido el orden lógico, procesal y por consiguiente, quebrantado la noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión.

9. Esta situación me había colocado en la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, produciéndose una situación irregular que puede ser motivo de nulidad de la sentencia; más aún, que con resolución del 8 de septiembre 2005, la Juez ha través de la Secretaria Judicial señaló fecha para la lectura de sentencia el 11 de octubre del 2005, que luego fue cambiada para el 14 de diciembre por solicitud del querellado por motivos de enfermedad. Esta diligencia (lectura de sentencia), según la magistrado, se hará bajo apercibimiento expreso de ser declarado Reo Contumaz y disponer su captura en caso de inasistencia, sin antes haber señalado nueva fecha para el Informe Oral, violándose el derecho de defensa y el principio procesal de inmediación, así como el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

24 OCTUBRE. PSICOSOCIAL EN "LA HORA DE HILDEBRANDT"

En la noche, durante un minuto y medio, César Hildebrandt en su Programa "La Hora de Hildebrandt" en el sentido de que no se había leído la sentencia en la querella entre Benedicto Jiménez y Laura Zavala debido a una maniobra de mis abogados y que tenía tanto poder que el Juez había sido cambiado. Dejaba la impresión de que la pobrecita Laura Zavala, a quien la había difamado como la amante del General Ketin Vidal había sido burlada. 

Era evidente que esto tenía todo el matiz de los sicosociales que le gusta soltar Ketin Vidal y muchos incautos pisan el palito, como esta vez le tocó a Hildebrandt. Al día siguiente, llamé por teléfono a la periodista Ana Trelles, productora del programa, haciéndole el siguiente comentario "que no se deje sorprender, César Hildebrandt, con sicosociales que lo único que se evidencia es su falta de objetividad, conocimiento del tema y para mayor ilustración, visite la página www.benedictoinvestigador.8m.com en donde está escrita las dos querellas, tanto de Ketin Vidal como de Laura Zavala, proceso que tiene más de un año".

25 OCTUBRE. SE AMPLIA ALEGATO ESCRITO DEL 23 JUNIO 2005

En el Expediente Nº 361-04 (Laura Vs Benedicto).- La finalidad era precisar los elementos configurativos de los hechos que se investigan y fundamentar los argumentos de defensa que determinaban fehacientemente la absolución del querellado tomando en cuenta nuevos criterios jurisprudenciales en base a la doctrina española en casos de conflictos entre el derecho al honor y la libertad de información.

La difamación agravada se configura cuando ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, o en documento público o por medio de impresos o publicaciones de prensa o con escritos, caricaturas o dibujos de cualquier género, divulgadas o expuestas al público, se atribuyese a una persona hechos, cualidades o conductas que puedan perjudicar su honor o reputación.

En el delito de difamación agravada (a través de la prensa, libro, medios de comunicación) los bienes jurídicos que se protegen es el derecho al honor y la libertad de información. El Tribunal Constitucional de España ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el Art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2).

Esta doctrina española parte de la posición especial de que la libertad de información no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). Y condiciona la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de "noticiables" y a que dicha información sea veraz.

En el conflicto del derecho al honor y la libertad de información, la información para que esté protegida constitucionalmente, debe ser de interés general y cumplir el requisito de la veracidad, tanto por su contenido como por su diligente contrastación. El criterio a utilizarse en la comprobación de la relevancia pública de la información, incluye tanto la materia u objeto de aquélla y que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública, así como por las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personajes públicos o con notoriedad pública.

La información que publiqué el 22 de junio 2004, a no dudarlo, tiene relevancia pública por el carácter de personaje público (Ketin Vidal Herrera) al que estuvo ligado la querellante (Laura Zavala) y los asuntos relatados es de interés general, por tratarse de temas de corrupción y abuso de poder, apareciendo implicado un antiguo Director Contra el Terrorismo, Director General de la PNP y Ministro del Interior.

 

 

En la categoría de "PERSONAJES PÚBLICOS" se incluyen las autoridades s y funcionarios públicos, quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tenga una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos.

Ciertamente, en la noticia también se vincula afectivamente a Ketin Vidal Herrera con la querellante, Laura Zavala Chumbiauca, quienes están implicados en una investigación que realizó el Ministerio Público (Investigación Nº 163-2001 del 31 de mayo 2004) por el Delito de Enriquecimiento Ilícito, motivo por el cual existe una investigación judicial en el 16 Juzgado Penal de Lima.

La revelación de esta circunstancia, de esta parte referida a su vida privada no puede estimarse innecesaria y gratuita para la información difundida y por ello lesivo al honor por cuanto describe la relación entre las personas que aparecen implicadas en una investigación de enriquecimiento ilícito, según información recogidas en la prensa y testimonio de un tercero (testaferro de Ketin Vidal). Existen criterios jurisprudenciales del TC de España que distinguen la verdad material con la veracidad informativa, entendida como el cumplimiento del deber de diligencia que pesa sobre el informador.

Publicar un hecho o dicho, verdadero o falso, expresado por otra persona, no es delito, salvo que se pueda dar el caso de coautoría o complicidad, temas que se deberían probar en caso concreto, debido a que esto contraviene el principio de culpabilidad. En este tipo de delito es aplicable la DOCTRINA DEL REPORTAJE NEUTRAL cuando la información que se publica se basa en declaraciones vertidas o escritas por terceras personas, cuya credibilidad se asienta en el hecho de ser informaciones recogidas en los medios de comunicación y en las investigaciones practicadas por terceros.

Este detalle es importante, porque si una tercera persona informó públicamente algo que después uno lo dice, entonces no existe la intención dolosa; asimismo, tampoco existe dolo cuando el móvil de dicha acción ha sido en cumplimiento de un deber o la defensa de un interés de causa pública y las críticas formuladas no respondan a un móvil egoísta y subalterno sino a cautelar la buena marcha de una institución .
Entonces, no es suficiente el cumplimiento de la atribución de una cualidad, conducta o hecho, ante varias personas o la posibilidad de difusión, etc. (elementos objetivos) y el conocimiento que se realiza el delito y querer realizarlo (elemento subjetivo: dolo), sino también, es necesario el acreditar el ánimo de difamar ("ANIMUS DIFAMANDI), elemento adicional sin el cual el delito no se configura.

En uno de los videos aparece Zócimo Venturo Acuña Ramírez, testaferro de Antonio Ketin Vidal Herrera, aceptando haberle comprado cuatro inmuebles, pagando en efectivo con el dinero que le había entregado Ketin VIDAL HERRERA, entre otras datos de utilidad para el proceso y la defensa; asimismo, el periodista de apellido ZEGARRA, hizo comentarios sobre la versión que le dio Zócimo Venturo Acuña Ramírez, en el sentido que el apartamento de la Calle 34, número 395, ubicado a espalda del Ministerio del Interior, vive una amiga del general Ketin Vidal, por el que el general paga 400 dólares mensuales. El periodista se dirige a visitar el apartamento y pregunta por la señora Laura Zavala, contestándole la empleada que no se encontraba en esos momentos.

Otro detalle importante en este tipo de delito es también la diferencia que existe entre la verdad material y la verdad informativa.El Tribunal Constitucional de España ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional (veracidad de la información que se publica o se hace conocer) "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

Entonces, la prueba de la veracidad no puede consistir en la prueba de que lo narrado es cierto, dado que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible. El objeto de su prueba no son los hechos narrados sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados. La razón de ello se encuentra en que, cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (Sentencias del Tribunal Constitucional Español: SSTC 6/1988; 28/1996; 52/1996, de 26 de marzo, 3/1997; 144/1998).

31OCTUBRE. PIDO AGREGAR A LOS AUTOS COPIA DE MANIFESTACION DE PERIODISTA CECILIA VALENZUELA BOLIVAR

Recién había conseguido copia de la manifestación vertida por la periodista Cecilia Valenzuela Bolívar en la Policía Anticorrupción el 10 de diciembre del 2004. Anteriormente, con escrito Nº 27 del 30 de Junio 2005, le había pedido a la Juez que solicite copia certificada de esta manifestación a la IV Fiscalía Anticorrupción (Doctora Marlene Berru Marreros, Avenida Abancay Nº 550- Décimo Piso), contenida en la Denuncia Nº 142-2004 del 28 de diciembre 2004, sin resultados hasta la fecha.

Este pedido estaba amparado en el Artículo 185, inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Principio de Incorporación de la Prueba. Entonces, opté por pedir que se agregue la copia a los autos. Mi pedido se sustentaba, además, que en la nota periodística del 22 de junio del 2004, materia de la presunta querella, informé para conocimiento de la opinión pública que: "Antonio Ketin VIDAL HERRERA, había filtrado el video casete de la captura del líder de Sendero Luminoso, Abimael Guzmán, "través de una periodista la con quien mantiene hasta hoy una estrecha amistad; periodista que a su vez, era secretaria de la corresponsal de prensa de la cadena de noticias NBC de Inglaterra, sacando provecho de esta oportunidad para apropiarse de los éxitos ajenos; asimismo, aprovechó el momento de la captura para filmarse y después filtrar el casete debido a que fue el único al que le di copia de este video - casete, minutos después de la captura.

En la investigación practicada en Inspectoría de la DINCOTE, se encontró como responsable de la presunta venta de este video-casete al entonces Coronel de la Policía Nacional, Marcos Miyashiro Arashiro,, siendo sancionado con diez horas de rigor; sanción que hasta la fecha no ha sido borrado". En la misma nota periodística, informaba que en realidad, Ketin Vidal, recortó parte de la filmación, dejó sólo unos segundos donde aparece él con Guzmán y luego utiliza estas imágenes en su provecho personal para llevarse la gloria como si hubiese sido el artífice y estratega de la captura. Esto es considerado como un acto de traición al grupo de inteligencia que lo encumbró y lo llevó a la cima de la gloria, grupo que después fue desarticulado con su complacencia, logrando dividirlo y enfrentarlo unos contra otros.

Como prueba de descargo, Ketin Vidal presentó la Declaración Jurada suscrita por el Coronel PNP ® Jorge Estremadoyro Loayza de fecha 13 de octubre del 2004, un oficial superior bastante leal a él, en la cual hace constar que el original del video conteniendo imágenes de la captura de Abimael Guzmán Reinoso, ocurrida el 12 de setiembre de 1992, se quedó en poder de los comandantes Marcos Miyashiro Arashiro y Benedicto Jiménez Bacca, y que el 14 de setiembre de 1992, el comandante Marcos Miyashiro Arashiro entregó la copia a un funcionario de la Embajada de los Estados Unidos, sin conocimiento ni autorización del Comando de la DINCOTE, habiendo sido difundido dicho video el mismo 14 de setiembre de 1992, por primera vez, por medio del CNN en Estados Unidos, aunque no se pudo establecer cómo se filtra a la prensa, habiendo sido encontrado responsable y sancionado disciplinariamente el comandante Marco Miyashiro Arashiro y un especialista.

También, Ketin Vidal, anexó como prueba de descargo un artículo del Comercio, edición del 6 de octubre de 1992, en donde se menciona que captores de Abimael Guzmán reciben $ 1'000,000, Gobierno los recompensa y asciende a general Vidal Herrera quien donó su parte a los huérfanos por terrorismo. Literalmente se señala que el jefe de Estado también dio a conocer a dos deshonestos policial, un oficial y un suboficial, serán severamente sancionados al haberse determinado que prefirieron lucrar con información reservada que vendieron a algunos medios de comunicación a cambio de sucios billetes de la coima. 

Asimismo, anteriormente, con el Escrito Nº 36 del 5 de setiembre 2005, pedí agregar a los autos el CD y la trascripción que contenía el comentario que hizo la periodista Cecilia Valenzuela en su Programa "La Ventana Indiscreta"de fecha 21 de agosto 2005, donde aceptaba haber conseguido el video de la captura de Abimael Guzmán cuando trabajaba como periodista para la BBC de Londres, el mismo que fue difundido a nivel mundial en donde se observa la imagen del querellante hablando con el líder terrorista en momentos de su captura.
Con el escrito que pedía agregar la manifestación, acompañé el análisis de contenido de la manifestación, haciendo contraste con el comentario que hizo la periodista en su Programa "La Ventana Indiscreta"de fecha 21 de agosto 2005, donde deduzco lo siguiente:

  • La periodista Cecilia Valenzuela fue la que obtuvo el video de la captura de Abimael Guzmán y luego lo entregó a la BBC de Londres. Este es el video que se propaga a nivel mundial.

  • Si bien es cierto que se reserva el derecho a revelar la fuente, no se requiere mayor esfuerzo para deducir que los únicos que se beneficiaban con la publicación de este video era el querellante(Antonio Ketin VIDAL HERRERA) y la periodista en mención; el primero, debido a que era su figura la única que salía en pantalla y se hizo conocido a nivel mundial como "El Cazador"; la segunda, porque consiguió un material que en esos momentos era una primicia y consolidó su posición ante la BBC de Londres. El video fue entregado por el querellante debido a que era el único que se beneficiaba con su propagación a nivel mundial.También se deduce que la periodista obtuvo un beneficio con la obtención y entrega a la cadena BBC de Londres.

  • Carece de interés la negativa de la periodista en el sentido que no pagó por el video debido a que la ventaja obtenida no siempre es económica debido a que el Art. 399 del Código Penal (Corrupción Activa de Funcionarios) se refiere al que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase.

  • El comentario que hizo la periodista en su programa "La Ventana Indiscreta" y su versión que dio por escrito ante la Policía y Fiscalía Anticorrupción, corrobora lo que informé en la nota periodística del 22 de junio, materia de la querella.

  • Si el querellante entregó el video casete, lo hizo cometiendo abuso de autoridad, violación de sus obligaciones y obtuvo una ventaja: hacerse famoso a sabiendas de que no tuvo ninguna participación en la captura del líder terrorista y por la parte de la periodista, también obtuvo una ventaja que consolidaba su posición como tal al obtener una primicia.

  • La versión del Coronel Jorge Estremadoyro Loayza, quien firmó una Declaración Jurada, que luego el querellante, violando el principio de veracidad procesal o principio de buena fe o de moralidad procesal, la presenta como prueba de descargo, a sabiendas de que su contenido es falso, contiene los elementos configurativos del delito de falsedad ideológica.

Al final, le pedía a la Juez en el otrosídigo, de que en vista de que las conductas del Coronel PNP® Jorge ESTREMADOYRO LOAYZA, al firmar una Declaración Jurada, a sabiendas de que su contenido es falso, documento que luego es presentado por el querellante como prueba de descargo en el presente proceso, violando el principio de veracidad procesal o principio de buena fe o de moralidad procesal, y de la periodista Cecilia VALENZUELA BOLIVAR, al recibir una casete se benefició obteniendo "una ventaja de cualquier clase", se adecuaban perfectamente a los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Corrupción Activa de Funcionarios (Art. 399 del Código Penal), se sirva tramitarlas, en su debida oportunidad, para no incurrir en omisión de denuncias, según el Artículo 407 del Código Penal.

Con el descubrimiento de quien había recibido el casete de la captura del líder senderista, se demostraba una vez que no existe crimen perfecto y la verdad es como los cadáveres dentro del mar, tarde o temprano flotan.