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LA QUERELLA KETIN - BENEDICTO

Por Benedicto Jiménez Bacca

30/12/2005

UNA GRAN NOTICIA Y SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA (EXP. 361-04)

8DIC2005: UNA GRAN NOTICIA

El 8 de diciembre 2005, Perú 21 había sacado una nota periodística en donde informaba el 16 Juzgado Penal de Lima abriría instrucción a Ketin Vidal por enriquecimiento Ilícito. Hacían referencia que la Tercera Sala Penal para Reos Libres había resuelto revocar la resolución de la Juez del 16 Juzgado Penal de Lima en el sentido de que no había méritos para abrir instrucción contra Ketin Vidal, testaferro y allegados.

El 10 de diciembre, pedía al Juzgado que agregue a los autos copia de la nota periodística y copia simple de la resolución de la Tercera Sala Penal para Reos Libres por tener relación en el caso sub judice, expedida el 12 de octubre 2005, donde disponían que el A-quo del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima proceda a dictar el correspondiente Auto de Apertura de Instrucción por Delito de Enriquecimiento Ilícito y Contra la Administración Pública.

Hasta hoy, nunca se le había abierto instrucción a Ketin Vidal. Había logrado burlar a la justicia y comprando conciencias y voluntades en el Poder Judicial y Ministerio Público, salía airoso, logrando que las múltiples denuncias que había tenido se archivara. Pero esta vez, como dice Sendero Luminoso "existen miles de ojos y oídos".

Ante la noticia periodística, Ketin Vidal hizo mutis. En el mismo Juzgado (16 JPL) existía ya una instrucción abierta contra Laura Zavala Chumbiauca y su esposo, Comandante PNP Leonidas Arrisbaplata por el delito de Enriquecimiento Ilícito.

10 DE DICIEMBRE 2005.- FISCAL ARCHIVA DEFINITIVAMENTE DENUNCIA

Ese día me enteré que la Sexta Fiscalía Penal Provincial Especializada en Delitos de Corrupción (10 Piso del Edificio del Ministerio Público- Avenida Abancay) había mandado archivar definitivamente la denuncia 014-2005 que personalmente interpuse contra Ketin Vidal Herrera, Coronel PNP ® Estramadoyro y Comandante PNP ® Mejia por presuntos delitos Contra la Administración Pública (Peculado), Delito Contra la Fe Publica (destrucción y ocultamiento de documentos), Delito de Abuso de Autoridad (omisión y cumplimiento de funciones), entre otros, ocurridos en 1992 y que el Procurador Público para casos de corrupción había presentado Queja de Derecho ante el la Tercera Fiscalía Superior Especializada para Casos de Corrupción de Funcionarios (10 piso del edificio donde funciona el Ministerio Público) quien debía resolver.

El 12 de diciembre, en mi calidad de denunciante y a través de un escrito, solicité al Fiscal Provincial (VI Fiscalía Especial Anticorrupción) que subsane la omisión de conformidad al Artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en donde se menciona que al denunciante se le debe notificar de la resolución que archivaba definitivamente la denuncia; situación que no se había dado en este caso. No me habían notificado por escrito con las formalidades y requisitos de ley, el texto íntegro de la resolución, incluyendo su motivación, para conocer las razones y fundamentos en que se sustenta su decisión que me permita elaborar un escrito sustentatorio ante el Fiscal Superior, el mismo que resolverá la queja presentada por el Procurador Público (22 de noviembre).

Le agregué un poco de salsa legal : el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú ), derecho a la información pública (inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política ) y el artículo 24 de la Nueva Ley de Procedimientos Administrativos General (Ley Nº 27444.Al final, hacía hincapié que la información solicitada no violaba los límites expresos del derecho de información pública que se mencionan en el Artículo 15 de la Nueva Ley de Procedimientos Administrativos General (Ley Nº 27444).

Usualmente, los fiscales de segunda instancia por la carga procesal, resuelven en dos o tres meses. Esta vez no fue así: se hizo de manera expeditiva, diligentes, en menos de 20 o 25 días. Lo que debe ser normal, cuando sucede así, se toma por anormal o "irregular"; más aún, cuando el que resuelve es un fiscal adjunto o suplente, debido a que el titular está ausente ya sea por permiso o vacaciones.

13 DE DICIEMBRE 2005.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL

Ese día fue notificado de la resolución que declaraba no ha lugar a formular denuncia penal contra Antonio Ketin Vidal Herrera, entre otros.
El siguiente paso era analizar la motivación y fundamentación de la resolución y presentar un escrito ante la III Fiscalía Superior, adhiriéndome a la Queja del Procurador Anticorrupción.

EL FISCAL: UN PERSONAJE OMNIPOTENTE

A partir de ese momento, empecé a estudiar a este omnipotente personaje de la administración de justicia que como una pequeña isla y sin supervisión, se puede dar el lujo de archivar definitivamente una denuncia a veces sin motivación o fundamentos de derecho en sus resoluciones.

El debido proceso exige que todas las resoluciones sean motivadas y fundamentadas en derecho, no solo para los magistrados sino también para los fiscales, no hacerlo, constituye para los fiscales una falta grave. 
La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado". Debe otorgar seguridad jurídica y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento.

Para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad.No son admisibles, como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para los casos concretos o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto".

El Fiscal o representante del Ministerio Público está a cargo de la "investigación preliminar" o la investigación previa con la finalidad de averiguar todas las circunstancias que rodean la comisión de un hecho punible que sean de importancia para poder establecer en su momento un juicio de valor (imputación) si se puede acusar a determinada persona del mismo o no; valora el fumus boni iuris o el humo o apariencia de buen derecho o los indicios que configuran los elementos objetivos y subjetivos de una figura de delito. Es importante relevar que el Fiscal no está para demostrar o resolver los casos. Si pretendiese algo más, podrían interpretarse como subjetivismo, involucramiento personal o parcialización.

14 DICIEMBRE 2005.- LECTURA DE SENTENCIA (EXPEDIENTE 361-04)

Esta diligencia era como una crónica de muerte anunciada. No asistió ni la querellante ni su abogado. Ellos sabían el resultado con anticipación, porque si hubiesen tenido alguna duda o que se me iba a absolver, estarían presente para apelar, pero no se presentaron.

Esperaba que la sentencia me fuese adversa. Había recusado y quejado a la Juez por imparcialidad, conducta irregular e incapacidad, así que no me sorprendió el resultado (2 años de libertad condicional, 120 y 8 mil nuevos soles de pago de indemnización). Al día siguiente presenté recurso de apelación y el expediente debía subir a la segunda instancia.

El 29 de diciembre 2005 notifican judicialmente que se había concedido la apelación contra la sentencia del 14 de diciembre habiéndose dispuesto la elevación de los autos a la Sala Penal respectiva. Por su lado, "Doña Laurita" – como cariñosamente la llamaba el testaferro de Ketin Vidal encargado de pagar las mensualidades de 440 dólares por alquiler del lujoso departamento que tenía esta mujer en la Urbanización Corpac, apelaba también a la sentencia : no estaba contenta con la reparación civil, quería más dinero.

Seguramente, consideraba que su "honor" se lavaba con más dinero. En el otro capítulo era en la Sala Penal. Habían pasado un año y medio del hecho (22 de junio 2004) y la persecución de este tipo de delito (difamación agravada) prescribe a los tres años. Esta situación le preocupaba a Ketin Vidal y Laura Zavala. El tiempo para mi no cuenta. Estos dos procesos constituían todo un aprendizaje y un magíster. Asimismo, siempre el Gein se basó en el siguiente principio "Hacer de la paciencia un arte y de la espera una virtud".

23 DIC: SEGUNDO SICOSOCIAL EN "LA HORA DE HILDEBRANDT"

En la noche, durante un minuto, César Hildebrandt en su Programa "Hoy con Hildebrandt", Canal 2 TV, dio lectura a un documento donde señalaba que el Poder Judicial había sentenciado al Señor Benedicto Jiménez Bacca por el delito de difamación agravada y calumnia en agravio de Laura Zavala Chumbiauca, asimismo, lo había declarado reo contumaz y había dispuesto su captura por que no se había presentado a la sentencia.

Era un sicosocial que había soltado Ketin Vidal y nuevamente, el periodista que se jactaba de ser muy agudo y objetivo, había "pisado el palito".
Preparaba una carta rectificatoria y al final, la recomendación que deje de ser incauto.

27 DIC2005: NOTIFICAN QUE FISCALIA SUPERIOR HABIA DECLARADO INFUNDADA RECURSO DE QUEJA DE DERECHO

El 20 de diciembre, el Fiscal Adjunto Superior (p) Mario Concepción Barrón Cerna había resuelto, de manera expeditiva y bastante sospechosa, en menos de un mes, la Queja de Derecho presentada el 22 de noviembre 2005 por el Procurador Público, declarándola infundada, argumentando lo siguiente:

  • Que era inoficioso ampliar el proceso investigatorio en la forma solicitada en la queja de derecho.

  • Los medios de prueba glosados en la recurrida dejan en claro que el único indicio válido era la declaración de Valencia Hirano en torno a la imputación contra Antonio Ketin Vidal Herrera de haber alquilado vehículos de su propiedad para instrucción del personal policial de la Dincote.

  • Indicio que no ha sido corroborado con otro acto de investigación.

  • Por lo tanto resultaba insuficiente para disponer la formalización de denuncia.

  • La ampliación solicitada no tenía sustento lógico-jurídico y por lo tanto debe desestimarse pues el impugnante ni siquiera se tomó la molestia de señalar cuál es la pertinencia de las diligencias que solicita y menos aún, ha sustentado el motivo por el cual considera que existiría una causa probable, la misma que ha criterio del Fiscal no existía en el presente caso.

  • Por esos fundamentos, el Fiscal Adjunto a cargo de la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios resolvía declarar infundada la Queja de Derecho.

28DIC2005: PIDO NULIDAD DE RESOLUCION DE FISCALIA SUPERIOR POR ESTAR INMOTIVADA EN DERECHO

El 28 de diciembre 2005, habiendo sido notificado de su resolución el 26DIC2005, en donde declara infundada la Queja de Derecho interpuesta por el Procurador Público contra la Resolución de No Ha Lugar a Formular Denuncia Penal con el consiguiente archivo definitivo de los actuados del Dr. Jorge W. CHAVEZ COTRINA, Fiscal de la VI Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios presenté un escrito ante la Tercera Fiscalía Superior en Casos de Corrupción de Funcionarios pidiendo la nulidad de la resolución a este nivel por estar inmotivada en derecho, en aplicación supletoria del Código Procesal Civil y por no constituir cosa juzgada, con el objeto de que el Fiscal Superior, reformándola, disponga que pase a la VI Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción para que proceda a formular denuncia penal de acuerdo al derecho y sus atribuciones.

Elaborar este documento me tomó bastante tiempo y tuve que consultar varios textos e internet sobre lo que se entiende por motivación y sustentación de resoluciones, no solo judiciales sino también de los fiscales. En el reglamento de organización y funciones de las fiscalías supremas del ministerio Público (algo parecido a un reglamento disciplinario de los fiscales), la omisión de motivar y sustentar las resoluciones fiscales constituye una falta grave. Una vez que hice el contraste con las resoluciones de ambos fiscales (provincial y superior) llegué a una conclusión: las dos resoluciones carecían de una motivación y fundamentación lógica-jurídica por lo siguiente:

  • La resolución del Fiscal Provincial comprendía 19 folios. EN EL PRIMER CONSIDERANDO (folio 1 - 10), realizaba un recuento pormenorizado de los fundamentos de hecho de la denuncia, tomando como punto de partida la nota periodística del 22 de junio 2004, pero no hacía ningún contraste ni meritúa las declaraciones de los testigos o de otras personas que tienen conocimiento sobre los hechos denunciados, como la del Teniente General PNP Marcos Miyashiro Arashiro que denunció la apropiación del dinero de la recompensa por parte de Ketin Vidal, pero no se le tomó su declaración, no obstante que la Policía Anticorrupción había solicitado ampliación de testimoniales donde estaba la del General y la del periodista de Canal 2, Carlos Paredes.

  • Si bien era cierto que en el segundo considerando, el Fiscal hacía gala de tener un nivel adecuado de conocimiento teórico sobre lo que significa la investigación preliminar,la etapa inicial de la investigación – sobre la prueba indiciaria- que no es mencionada de manera expresa por nuestro ordenamiento procesal penal, pero que sí alude tímidamente a los indicios y señala como

 

 

 

  •  elemento de prueba indiciaria que existe un hecho indicador, culminando con las condiciones que se exige de los indicios para llegar a la prueba indiciaria : plurales, concordancia y convergencia, se evidenciaba que no era más que una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgregaciones sobre los indicios y la prueba indiciaria, sin mayor relación con el caso a resolver.

  • Agregando a las disgregaciones teóricas del Fiscal Provincial y acudiendo a la Criminalística o Ciencia que estudia a los indicios, se hace hincapié que el valor probatorio de un indicio está en la fuerza que presenta la relación de causalidad que se establece entre el hecho indicador y el hecho indicado, relación que es el conducto lógico de raciocinio indiciario. Que cuando se trate de indicios contingentes, estos deben ser plurales (varios ), concordantes(que se ensamblen entre sí, de manera a producir un todo coherente y natural) y convergentes (las inferencias indiciarias sean convergentes, que reunidas no puedan conducir a conclusiones diversa) y que no se presenten contraindicios.

  • La prueba indiciaria se fundamenta en las relaciones que pueden existir entre un hecho conocido y otro desconocido que se trata de averiguar, las cuales se aprecian raciocinando o discurriendo. De esta relación surge la convicción en el ánimo del fiscal o del juzgador. Cuando un hecho de tal manera se halla relacionado con otro que excluye toda posibilidad en contrario, se dice con certeza que es un indicio necesario (ejemplo, la huella digital).

  • Prosiguiendo con su argumentación, el Fiscal hacía hincapié de que en base a estas consideraciones(prueba indiciaria y sus condiciones) y mediante resolución fojas once, resuelve abrir investigación preliminar, luego procede a resumir los hechos denunciados(folios 11 y 12)/, resaltando en negrilla la apropiación de caudales para la compra de combustible, la apropiación de dos millones y medios de nuevos soles procedentes del Ministerio de Economía para operaciones de inteligencia, apropiación de dinero provenientes de la Embajada de los EE.UU, apropiación de Ketin Vidal de parte del millón de dólares que fue entregado por recompensa por el Gobierno del ex Presidente de la República, Alberto Fujimori, haberse beneficazo con la salida de un video obteniendo una ventaja económica de la cadena NBC, entre otros, pero no hacía mención en nada a los indicios contingentes o suficientes que existen o no, en cuanto a los hechos que se imputan a los denunciados.

  • En ningún momento, el Fiscal confronta la teoría sobre la prueba indiciaria con los hechos investigados, contraviniendo el propósito de las investigaciones que realiza el Ministerio Público que consiste en determinar la existencia de indicios suficientes de la comisión de un delito que ameriten la formulación de una denuncia penal ante el juez penal competente. Estos indicios suficientes son llamados también, indicios contingentes.

  • Como ejemplo, tomando en cuenta que la prueba indiciaria trata de averiguar un hecho desconocido partiendo de un hecho indicador. En el presunto delito de Peculado, de aproximadamente dos millones y medio de soles, el hecho indicador (demostrable, probado, material ) es la investigación de la Contraloría General de la República que determina que Ketin Vidal no pude demostrar con documentación o facturas el gasto de esta suma de dinero durante el año de 1992. En su descargo, Ketin Vidal refiere que gran parte de este dinero fue gastado en las operaciones de inteligencia para la captura de los dirigentes de SL y del MRTA; el denunciante en su declaración refiere que nunca se utilizó el dinero de los dos millones y medio en la captura de los dirigentes y que más bien, el dinero utilizado provenía de la Embajada de los Estados Unidos, tal como se demuestra en la Memoria Anual del GEIN del año de 1992; el Coronel PNP Luís Valencia Hirano reconoce la autenticidad y el contenido de la fotocopia que se le muestra a la vista de la memoria anual del GEIN. Todos estos son indicios contingentes (plurales, concordantes y convergentes) que nos lleva a la prueba indiciaria.

  • El Fiscal, a folios 12,13,14 y 15, menciona y resume las declaraciones indagatorias del Coronel PNP Luís Enrique Valencia Hirano, del Comandante PNP ® Víctor Samuel Mejía Cairo, Coronel PNP ® Jorge Estremadoyro Loayza Antonio Ketin Vidal Herrera, sin mayores comentarios.

  • Utiliza fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Como se aprecia en el CONSIDERANDO TERCERO (folios 15) cuando sustenta la resolución en el sentido de que los hechos imputados habían sido materia de investigación por parte de la señora Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien luego de haber realizado las investigaciones del caso emitió la Resolución de fecha 2 de febrero 2005 en la que resuelve no ha lugar a formalizar la denuncia penal contra el General Ketin Vidal por el delito de peculado, resolución que fue confirmada por el Señor Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios mediante Resolución del 1JUN2005 y resuelve declarar infundada la queja de derecho formulada por el Procurador Público. Es evidente que el fiscal de primera instancia, así como el Fiscal Superior no han querido contradecirse con las resoluciones anteriores de la IV Fiscalía Especializada así como de la III Fiscalía Superior que resolvió la queja, sin resolver sobre el fondo del asunto. La declaración indagatoria del Coronel Luís Valencia Hirano aporta nuevos elementos, así como hubiese aportado nuevos elementos las declaraciones indagatorias de aquellos testigos que no fueron citados debido a que no se concedió la ampliación de la investigación, como venía solicitando la Policía Anticorrupción.

  • En caso contrario, si la motivación se sustenta en lo que hicieron otros, se contradice con que la motivación es un elemento eminentemente intelectual que expresa el análisis crítico y valorativo llevado a cabo por el fiscal o el juzgador, expresado conforme a las reglas de la lógica. Comprende tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales el fiscal o el juzgador apoya su decisión.

  • En el cuarto considerando el Fiscal Provincial refiere que no ha encontrado nuevos elementos probatorios que hagan presumir la realización de los ilícitos denunciados y rechaza de plano el documento presentado en fotocopia simple de la memoria anual de la primera división de inteligencia de 1992, mencionando que carece de total veracidad y valor probatorio, no obstante que el testigo Luís Valencia Hirano reconoce como documento auténtico en su declaración indagatoria, contradiciéndose el Fiscal en su argumentación; en el mismo, considerando, se sustenta en la declaración testimonial de Luís Valencia para rechazar de plano la ampliación de investigación y la realización de diligencias faltantes sobre la venta del video referente a la captura de Abimael Guzmán, así como las irregularidades administrativas o hechos que lindan con lo ilícito de lso Directores de la DINCOTE, contradiciéndose con el sustento basado en la prueba indiciaria, toda vez que el testimonio no es principio o elemento probatorio y resulta deleznable y parcializado.

  • En cuanto a los dos millones y medio provenientes del erario nacional, que según la denuncia también se habría apropiado Ketin Vidal, el Fiscal Provincial refiere que no existen nuevos elementos probatorios de que éstos se hayan llevado a cabo, así como del dinero de la recompensa, no apareciendo como sustento una hipótesis sólida y definitiva. El argumento se basa sólo en las declaraciones indagatorias de los implicados y no en los indicios contingentes extraídos de la investigación de la Contraloría General de la República, por lo que la interpretación es subjetiva, personal y parcializada.. La motivación no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo; ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.

  • En el quinto considerando, el Fiscal se refiere al delito de Enriquecimiento Ilícito de Antonio Ketin Vidal Herrera por la compra de varios inmuebles no acorde con sus ingreso, y resuelve no pronunciarse en este extremo en salvarguarda del principio ne bis in idem. Al parecer, ha llegado a esta conclusión después de analizar el contenido de la copia fotostática legalizada notarialmente de la Resolución de Fecha 28 de Febrero del 2005 en donde la Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, Dra. Mercedes Gómez Marchissio, resolvió No Ha Lugar a Abrir Instrucción contra el referido investigado y otros por el delito Contra la Administración Pública –Enriquecimiento Ilícito. Seguidamente, reproduce el sustento doctrinario del principio ne bis in idem, extrayendo su desarrollo de un fallo del Tribunal Constitucional en donde se menciona que "nadie puede ser juzgado dos veces por los mismo hechos".

  • Era evidente que el Fiscal Provincial al emitir la resolución se había basado sólo en la información que le había alcanzado el denunciado, Ketin Vidal, en el sentido de que no se le había abierto instrucción en el 16 Juzgado Penal de Lima, pero por su parte, no profundizó las investigaciones para determinar la situación actual de este expediente y lo que había resuelto la Tercera Sala Penal de Procesos con Reos Libres el 12 de octubre 2005 (Expediente Nº 951-04-A), colegiado que resuelve revocar la resolución en el extremo que declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra Antonio Ketin Vidal Herrera, disponiendo que el a-quo proceda a dictar el correspondiente auto de apertura de instrucción (Se anexa copia simple de esta Resolución de la Tercera Sala Penal de Procesos con Reos Libres).

  • Tomando en cuenta el considerando segundo sobre la prueba indiciaria y las condiciones de los indicios contingentes(plurales, concordantes y convergentes), en cuanto a la concordancia, existe relación de causalidad entre el delito de enriquecimiento ilícito (compara de los cuatro inmuebles entre los años de 1995 y 1997) con la apropiación de los dos millones y medio de soles y la apropiación de parte del dinero de la recompensa. Este es un indicio concordante de que la fortuna del denunciado, Antonio Ketin Vidal Herrera tiene su origen en el dinero que se apropió en 1992, que luego es utilizado a partir de 1995 para la compra de los cuatro inmuebles. Esta prueba indiciaria debe ser merituada por la Fiscalía para motivar debidamente la resolución.

  • Por lo anterior, existían indicios contingentes de que la Resolución del Fiscal Provincial Especializado en Delitos de Corrupción que dispone el archivamiento definitivo de los actuados, así como la resolución de la Tercera Fiscalía Superior Especializada Para Corrupción de Funcionarios que declara infundada la Queja de Derecho, son inmotivada en derecho, violando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues se evidencia la falta de coherencia lógica, no se meritúa los nuevos elementos probatorios obrantes en autos, no se ha realizado la ponderación de los hechos, soslayando criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre lo que significa la prueba indiciaria – no obstante se invocada por el Fiscal de primera instancia.

  • También se había cometido una grave irregularidad que viola el artículo 22 (inciso 6) del Nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema del Ministerio Público (incumplimiento de las disposiciones legales) al no investigar y denunciar sobre el nuevo delito que aparece de la declaración indagatoria (folios 38 a 49) del Coronel PNP Luís Valencia Hirano cuando se refiere a la carta notarial que se le mostró a la vista en el sentido de que su contenido no correspondía y que había sido sorprendido por el denunciado Antonio Ketin Vidal Herrera. De su respuesta se desprende que este hecho configura el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, debido a que la carta notarial fue utilizada por el denunciado Ketin Vidal en un proceso que se sigue en el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima. El Fiscal no hace mención para nada sobre este detalle en su resolución.

  • No habían cumplido a cabalidad con lo prescrito en el Artículo 72 del Código de Procedimientos penales debido a que aún faltan diligencias que actuar, tales como la declaración indagatoria del Teniente General PNP Marcos Miyashiro Arashiro, del periodista Carlos Paredes, entre otros, según había solicitado la Policía Anticorrupción al pedir ampliación de la investigación.

  • En resumen, en la resolución no se ha expuesto las razones de hecho ni el sustento jurídico que justifican la decisión de archivar definitivamente los actuados. La falta de motivación es un vicio que causa la nulidad de pleno derecho.Motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.

  • La normatividad indica que el dictamen o resolución del Fiscal debe ser motivada y argumentada. Debe hacerse conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoya el acto.La motivación debe ser expresa, contener una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado"; asimismo, la motivación debe otorgar seguridad jurídica y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento.