LA QUERELLA KETIN - BENEDICTO
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20/07/2006
La sentencia de primera instancia fue apelada el 15 de diciembre 2005. El 27 de enero 2006, la 4ta Sala Especializada Penal-Reos Libres notificó el auto de avocamiento formándose el Expediente Nº 0571-05. Esta sala estaba conformada por tres vocales superiores: Clara Felicita Córdova Rivera(presidente), Marco Lizarraga Rebaza (vocal ponente) y Nancy Tiburcia Ávila León de Tambini. La última vocal estaba vinculada a la esposa de Ketin Vidal por parte de su esposo, Moisés Tambini del Valle. El esposo de la vocal Nancy Ávila es tío de la esposa de Ketin Vidal (primo hermano de la mamá de Gladys Tambini, llamada Bertha). Pero esta vez no encontraba causal alguna para pedir su inhibición, como sí lo hice en otra oportunidad cuando vieron un expediente relacionado a Ketin Vidal. Clara Felicita Córdova Rivera era hermana de Rafael Córdova Rivera, llamado "el único oficial marxista que hubo en el Perú". Este enigmático personaje simpatizaba con el movimiento etnocacerista, inclusivo, se mencionaba que orientó las lecturas de Ollanta y Antauro y que hizo una evaluación del movimiento etnocacerista. Desde el 31 de enero del 2006, se encontraba en apelación la Queja contra la Juez del 17 JPL, Milena del Rosario Morales Rondines y la secretaria actuante, en la unidad de procesos disciplinarios de la OCMA del Poder Judicial que deberán resolver por irregularidades en el proceso al no haberse notificado el auto de avocamiento de la nueva juez y negar que se realice el informe oral el 5 de agosto 2005, impidiendo el derecho de defensa. El 3 de febrero 2006, presenté escrito solicitando actuar medios probatorios de acuerdo a ley, debido a que durante la instrucción se había violado el debido proceso y el principio de inmediatez. En cuanto al Expediente de Ketin Vidal Vs Benedicto Jiménez, aún no resolvían la recusación de la a Juez del 17º JPL. En estas lides judiciales, había llegado a la convicción de que en el Poder Judicial no siempre gana el que tiene la verdad y la justicia a su lado, gana el que puede más, el que tiene mejores contactos, el que tiene más dinero y puede satisfacer la demanda de los jueces y vocales. Alguien una vez dijo que la conciencia de un juez se compra por un precio de $ 5 mil a $ 7 mil dólares. La conciencia de un vocal vale un poco más, fluctúa entre $ 10 mil a 15 mil dólares. Y, esto está de acuerdo a los casos y su importancia. Esta triste y amarga realidad de la justicia peruana tenemos que aceptarla. La única forma de salir airoso, es hundirte y estudiar bien las normas procedimentales para cogerlos en algún error o irregularidad o aprovechar los puntos débiles que dejan traslucir. Porque siempre cuando hay dinero de por medio y se viola la norma o se, se cometen errores. Debes tener la intuición alerta y estudiar todos los detalles. No debía subestimar al adversario. Contaba con toda una red de corrupción, un abogado o abogados que se movían como peces en el agua, muchos de ellos habían sido magistrados y conocían a los jueces y vocales y sobre todo, podía comprar la conciencia de los magistrados de acuerdo a una tarifa. Al final, debía agradecer a la vida tener adversarios que te obligan a luchar por tus sueños, que estaban allí para poner a prueba tu bravura, persistencia, capacidad de tomar decisiones. ¿Qué sosa sería la vida sin enemigos?. 02
MAYO 2006. SE FRUSTRA EL INFORME ORAL 31 MAYO 2006. EL INFORME ORAL Ese día di el informe oral ante la 4ta.Sala Especializada Penal Reos-Libre. Sabía que era un mero formalismo, todo estaba escrito. ¿Cuánto pagaría esta vez Ketin Vidal?. El magistrado clave en este proceso eran el "vocal ponente" (lee el expediente y elabora la resolución de vista que luego es expuesta antes los otros dos vocales, si están de acuerdo todos firman y si alguno de ellos está en desacuerdo, así lo hace saber por escrito). El vocal ponente era el doctor Marco LIZARRAGA REBAZA. En el informe oral no te dan ni cinco minutos. En ese tiempo es poco lo que puedes decir, por eso es que se recomienda que minutos antes, dejes en la Meza de Partes el informe por escrito. El abogado de la otra parte que dio el informe oral fue el doctor Benjamín Carlos Enriquez Colfer, ex Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, ex Vocal Superior Provisional de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios; abogado que se mueve en los juzgados y salas como pez en el agua. La Oficina Distrital de Control de la Magistratura (ODICMA), cuando era Vocal de la Corte Superior de Lima, dispuso abrirle investigación a este abogado por los cargos de enriquecimiento ilícito. Se le investigó por haber suscrito por intermedio de su esposa un contrato de compra venta con Ramón Edmundo Zolla Pozo del 25% de los derechos y acciones de un tractor Caterpillar, pagando como cuota inicial la suma de diez mil dólares. Cuando
se efectuó la compra del Caterpillar se desempeñaba como
Juez del 27 Juzgado Especial en lo Penal de Lima y no pudo demostrar la
procedencia del dinero. Por este motivo fue separado del Poder Judicial.
30 DE JUNIO 2006. LA RESOLUCION DE VISTA SE ENTREGA A LOS MEDIOS De pronto se presentó esa oportunidad que estaba esperando. La otra parte, monitoreada por Ketin Vidal, había conseguido lo que buscaba, que la Sala confirmara la sentencia de primera instancia, logrando obtener antes de que salga o se notifique de manera oficial a las partes, copia de la resolución de vista del 20 de junio. Esto se conoce como "toma que ya cumplí". En el Poder Judicial nada es gratis y todo cuesta. ¿Cuánto habrá costado esta sentencia?. Como encausado no sabía nada de esta sentencia ni había recibido la notificación judicial. Por esa fecha, el periodista Carlos Paredes había ganado un premio internacional con el artículo que había publicado en la revista Etiqueta Negra que habla sobre las mentiras de un héroe oficial (Ketin Vidal). Como cortina de humo de esta noticia que daba la vuelta en Latinoamérica y para celebrar el triunfo haciendo conocer el resultado a los medios de comunicación, escrita y hablada (radios), el día viernes 30 de junio, en horas de la tarde, la otra parte repartieron como chicle sendas copias de la resolución de vista, en un sobre manila cerrado con el sello MUY URGENTE y con una nota de atención o resumen, a los medios, algunos de los cuales me llamaron ese día para confirmar la noticia. Soy un personaje público y noticias de esta naturaleza siempre llama la atención y satisface el morbo de mis enemigos. Entre las 3 -5 pm, mi teléfono celular no dejaba de sonar ese viernes 30 de junio. Los periodistas querían saber cómo me sentía. A todos los que me llamaron por teléfono les hice saber que por mi parte desconocía el resultado de la 4ta. Sala Penal Reos Libres, pero que si ellos consideraban que la documentación provenía de buena fuente -como algunos me sugirieron- les dije que lo publiquen bajo su riesgo. Expreso se tiró para atrás, pero no fue así con El Comercio, Ojo y Correo (Chiquitas, quienes publicaron la noticia al día siguiente en el sentido que me habían confirmado la sentencia de dos años de pena privativa de la libertad prisión condicional y debía pagar como reparación civil 8 mil soles. 4JULIO2006. QUEJA DE HECHO CONTRA 4TA SALA PENAL-REOS LIBRES El 4 de julio, presente queja contra los vocales de la 4ta.Sala Especializada Penal-Reos Libres ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima. La Meza de Partes está en el 10mo. Piso del edificio del es Ministerio de Educación (Avenida Abancay). Tienes que entregar copias tanto denunciados son (en este caso eran cuatro, tres vocales y el escribano diligenciero). Sustentaba la queja en los artículos 102, 105 (inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (TUOLOPJ) que se refiere a las funciones de la Oficina de Control de la Magistratura (investigar la conducta funcional, idoneidad y desempeño de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, así como procesar las quejas de hecho y reclamaciones contra los magistrados y auxiliares); asimismo, la Circular de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo del 2005 y el artículo 184 del TUOLOPJ que obliga a los magistrados deben guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene porque afecta los derechos a la presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que aún existe en este tipo de delito de difamación agravada la última instancia que es la Corte Suprema. Paralelamente, el mismo día, entregué en la Meza de Partes de la 4ta.Sala un escrito pidiendo se me notifique de manera oficial la resolución judicial del 20 de junio debido a que la prensa tenía este documento y no en el encausado -en este caso el recurrente-. Antes de dejar el escrito, le pregunté al secretario de la Meza de Partes la situación del Expediente 751-06, respondiéndome que aún estaba en vista de la causa y no había sido notificado. Le mostré la copia de la resolución que había obtenido de uno de los medios y observó que no había salido por la secretaria debido a que le faltaban los sellos del secretario y el escribano diligenciero. Esto me daba la razón que había salido la resolución de manera subrepticia y este favor no ha sido nada gratis. 6JULIO2006: CONMOCION EN EL COLEGIADO ANTE SALIDA SUBREPTICIA DE RESOLUCION DE VISTA El 6 de julio recibo la notificación judicial, en mi domicilio, de que 4ta.Sala Penal Reos Libres en donde me hacen conocer la decisión del Colegiado de que en el día debían notificar a las partes la resolución de vista de fojas 747, bajo responsabilidad; de otro lado, teniendo en cuenta lo que había expresado en el recurso que constituía un hecho irregular que comprometía la dignidad de los miembros del Colegiado, disponían que se remita en el día, con la debida nota de atención, copia debidamente certificada de los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura a efectos que se investigue al personal de Relatoría y los que resulten responsables sobre los hechos que había expuesto. Debiendo dicha entidad requerirme para indique la persona o personas que le entregaron copia de la resolución de vista. 13JULIO2006. NOTIFICACION JUDICIAL DE LA SENTENCIA CONFIRMATIVA El 13 de julio, en el domicilio procesal se recibe la Resolución Nº 939 del Expediente 571-05 en donde se me notifica la sentencia confirmativa: 2 años de pena privativa de la libertad la que se suspende condicionalmente por el término de un año bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conductas, el pago de 120 días multas equivalentes al 25% de su ingreso diario a favor del Tesoro Público y fija en la suma de 8 mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar el querellado sentenciado a favor de la querellante. Observando
su contenido, era la misma sentencia confirmativa que había salido
subrepticiamente el 30 de junio. La diferencia era que esta vez sí
tenía las firmas de la secretaria de Meza de Partes, quien había
colocado con lapicero la fecha 4 de julio y del secretario diligenciero.
14JULIO2006. INTERPONGO RECURSO DE NULIDAD El delito de difamación agravada por medio de la prensa llega hasta la Corte Suprema; entonces, me quedaba la tercera instancia y presentar el recurso de nulidad de la sentencia confirmativa de la 4ta. Sala Penal o Ad Quem, como se le conoce. El recurso de nulidad se menciona en el artículo 292º Código Procesal Penal y en el caso de querella se debe interponer dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, pagando la tasa (S/68.00) en el Banco de la Nación. Los argumentos o "agravios" en que sustentaba el recurso de nulidad se basaban en que la sentencia confirmativa no estaba debidamente motivada, al no haberse efectuado una debida apreciación de los hechos materia de la imputación ni se ha compulsado adecuadamente las pruebas actuadas con el fin de establecer la culpabilidad, así como por haberse incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal. Como primer agravio denunciaba la trasgresión del derecho de defensa, reserva procesal y presunción de inocencia, cometiéndose una grave irregularidad cuando la 4ta.Sala Penal Reos Libre entrega copia de la resolución de vista, de fecha 20 de junio, a la otra parte, que luego distribuye estas copias en sobre cerrado a varios medios de comunicación el viernes 30 de junio 2006, publicándose la noticia el 1 de julio en los diarios Correo, Ojo y Comercio, sin antes notificar de acuerdo a ley al encausado la resolución de segunda instancia. Sobre el particular existe una queja ante la Oficina de Control de la Magistratura para establecer responsabilidad con la salida subrepticia de la resolución cuestionada. Como segundo
agravio, cuestionaba la sentencia impuesta porque el Ad Quem, en el
fundamento quinto hacía referencia a un criterio jurisprudencial inexistente.Mencionó el EXPEDIENTE NÚMERO CERO CERO SETENTIDÓS DOS MIL CUATRO AA/TC para sustentar el concepto de vida privada de las personas. Como tercer agravio denunciaba que se había obviado valorar y emitir pronunciamiento sobre los argumentos probatorios expuestos por el querellado con el fundamento, bastante subjetivo, del vocal ponente cuando refiere que "constituyen argumentos con la finalidad de evadir responsabilidad penal al no encontrarse acreditado con documento idóneo que lo sustente, sino por el contrario, lo desvirtúa como la revista Etiqueta Negra que es de publicación posterior a la comisión de los hechos". - No había tomado en cuenta la veracidad de la información de que Antonio Ketin Vidal Herrera sostenía una relación sentimental con la querellante está sustentado en indicios y evidencias relevantes y razonables, partiendo del hecho del pago de una merced conductiva de US $ 400 dólares y las visitas nocturnas que le hacía Ketin VIDAL a la querellante cuando vivía en el apartamento de lujo ubicado en la CALLE 34-395-DEPARTAMENTO 301-CORPAC-SAN ISIDRO. Esta relación sentimental era vox populi entre los que procedemos de la Ex Policía de Investigaciones desde que la querellante trabajaba con Antonio Ketin Vidal Herrera en la DINCOTE en 1992. - La Revista Etiqueta Negra (agosto del 2004) complementaba en forma fehaciente la información publicada en el diario Correo el 22 de Junio 2004 y si bien salió en agosto 2004, después de la comisión del hecho (24 de junio 2004), se refería a hachos que habían sucedido antes. - No había tomado en cuenta los videos trasmitidos por la televisión peruana a la opinión pública donde se evidencia los hechos, conductas y cualidades de Antonio Ketin Vidal Herrera y la querellante, Laura Zavala Chumbiauca. En uno de los videos aparece el testigo, Zócimo Venturo Acuña Ramírez, quien fuere testaferro de Antonio Ketin Vidal Herrera, el mismo que aceptó haber comprado cuatro inmuebles, pagando en efectivo con el dinero que le había entregado Ketin VIDAL HERRERA; asimismo, el periodista apellidado ZEGARRA, después de entrevistar a Zócimo Venturo Acuña Ramírez, hizo comentarios sobre la versión que le dio en el sentido que el apartamento de la Calle 34, número 395, ubicado a espalda del Ministerio del Interior, vive una amiga del general Ketin Vidal, por el que el General paga 400 dólares mensuales. |
El periodista se dirige a visitar el apartamento y pregunta por la señora Laura Zavala, contestándole la empleada que no se encontraba en esos momentos. Estaba probado que Zócimo Venturo Acuña Ramírez, se refería a la Señora Laura Zavala porque el periodista Zegarra se dirige a visitar el apartamento cerca al Ministerio del Interior en la Urbanización Los Ivis Calle 34-Departamento 301 Corpac-San Isidro y pregunta por la señora Laura Zavala. La empleada le contesta que no se encontraba en esos momentos. Este elemento probatorio no fue visto en presencia del la Juez del 17 Juzgado Penal de Lima ni menos por los magistrados de la 4ta. Sala Penal Reos-Libres, violándose el debido proceso. La carta notarial de Zócimo Venturo Acuña, testaferro de Ketin Vidal, del 22 de setiembre 2001, elemento probatorio que demuestra la relación afectiva de la querellante con Antonio Ketin Vidal Herrera. En el punto 6 de la carta que Zócimo Venturo Acuña Vidal Herrera la dirigió a Ketin Vidal y cuya copia la entregó a la Fiscalía , refiere que Laura Zavala era la "allegada" del General Ketin Vidal y que vivía en el apartamento del lujo ubicado en la Calle 34 Nº 395 Departamento 301, Corpac-San Isidro; departamento que el testaferro se encargó de alquilar por indicación de Ketin Vidal, desde el año 2000 hasta el 2001, renovable para el segundo año, pagando la merced conductiva de US$ 400 dólares americanos mensuales, cuyo precio inicial era de US$ 600 dólares y que él tuvo que negociar el precio con la propietaria, Señora Zoila Castillo, ofreciendo carta comercial de garantía de la empresa RIMAC ASOCIADOS ubicada en la Calle Petirrojos 356-Oficina 102; empresa allegada al general Ketin Vidal. Para conseguir este apartamento el General Ketin Vidal
lo llamó de manera urgente y le mostró varios departamentos
en compañía de "Doña Laura", en las
zonas de San Borja, Corpac y San Isidro. Según el informe de la Defensora del pueblo del Perú sobre la situación de la libertad de expresión (2000), la posición preferente de la libertad de expresión debe partir de la verificación de los siguientes presupuestos o parámetros: La relevancia pública de la información (determinada por el interés o la trascendencia pública de los hechos o la calidad de funcionario público o personaje de relevancia pública) y la veracidad de la información. Como cuarto agravio, aclaraba que los fundamentos del punto sexto, séptimo y octavo de la cuestionada resolución, no se han tomado en cuenta las nuevas corrientes doctrinarias sobre la controversia entre la libertad de información y el derecho al honor. El Ad Quem simplemente se ha basado en las tradicionales teorías y ha tratado de demostrar que la información no tiene relevancia pública; situación que se logra cuando los hechos son de interés o trascendencia pública y por la calidad de funcionario público o personaje de relevancia pública; asimismo: Está probado que la información que menciono en la nota periodística del 22 de junio del 2004, en el Diario Correo, tienen relevancia pública por la materia u objeto debido a que son temas de interés general que contribuyen a la formación de la opinión publica y por las personas implicadas que tienen el carácter de personaje público o con notoriedad pública. La calidad de persona con relevancia pública de la querellante quedó evidenciado desde el momento en que su nombre y apellidos apareció mencionado en un medio de comunicación ligada a Antonio Ketin Vidal Herrera. En junio del 2004 se publica en un diario de la Capital la vinculación de Laura Zavala con Antonio Ketin VIDAL HERRERA bajo el epígrafe de "Podrían detener a Ketin Vidal". En unos de los párrafos del artículo se dice que "el alto oficial tampoco ha podido demostrar cómo pudo pagar hasta 400 dólares al mes por un lujoso departamento en el que residía la suboficial PNP (r) Laura Zavala Chumbiauca ". Son hechos de corrupción y abuso de poder como los delitos de peculado, enriqueciendo ilícito, asociación delictiva, en donde se encuentran involucrados, Antonio Ketin Vidal Herrera y Laura ZAVALA CHUMBIAUCA, ambos están siendo investigados por Poder Judicial, y actualmente, existe apertura de instrucción contra la querellante, su esposo, un comandante de la policía en actividad por el delito de enriquecimiento ilícito en el Décimo Sexto Juzgado de Instrucción. En este mismo proceso deberá ser incluido el personaje público, Antonio Ketin VIDAL HERRERA. Hago conocer ante la opinión pública la doble moral de un personaje público como es Antonio Ketin VIDAL HERRERA, el mismo que en su condición de General de la PNP, Director General de la PNP y luego Ministro del Interior, cometió abuso de poder y se enriqueció ilícitamente; conductas bastante alejadas e los principios éticos y morales que exige que la vida privada y pública de un oficial de la Policía debe ser el ejemplo para la sociedad y los subordinados.. La información
es relevante para la opinión pública también
porque está probado que la querellante ha estado íntimamente
vinculada a Antonio Ketin VIDAL HERRERA, se ha movido en su entorno
más íntimo, en la esfera del poder, cuando Ketin VIDAL
era Director Contra el Terrorismo (1991-1992), Inspector General PNP
(1993-1995), Director General PNP (1996-1997), Ministro del Interior
(2000-2001). Esta posición privilegiada, tomando en cuenta
que Ketin VIDAL, ha utilizado testaferros y personas de su entorno
más íntimo para encubrir su enriquecimiento ilícito
y desbalance patrimonial, le ha permitido a la querellante beneficiarse
económicamente, tal como se evidencia en el desbalance patrimonial
que se ha encontrado de ella y de su esposo y que propició
la denuncia ante el Décimo Sexto Juzgado de Instrucción
Penal de Lima por delito de enriquecimiento ilícito. En base a la doctrina Mutantis Mutandis, no se ha tomado en cuenta criterios jurisprudenciales como los del Tribunal Constitucional de España que se hicieron conocer oportunamente a los magistrados, tanto por escrito como en el Informe Oral, como la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 54 2004 de fecha 15 de abril de 2004 en donde se menciona que en la categoría de personajes públicos deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, SOBRE LO QUE DIGAN O HAGAN AL MARGEN DE LAS MISMAS, siempre que tenga una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos. Al referirme a su vida privada (relación sentimental con Laura Zavala Chumbiauca a quien le pagaba un apartamento de $ 400 dólares mensuales), no se estima innecesario y gratuito, negando el interés público de esta información. La Sentencia del Tribunal Constitucional de España mencionada supra cuando se refiere a los personajes públicos menciona que debe divulgarse, no sólo información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones sino también lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tenga una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos. Esta Sentencia se dio con motivo de una denuncia por Difamación Agravada en donde estuvo implicado un ex ministro (Enrique Múgica) y su amante (Sra. Doval), en un hecho de corrupción. La noticia que vincula afectivamente al Sr. Múgica Herzog con otra persona, implicada en una investigación por delito de corrupción, la revelación de esta circunstancias, no puede considerarse innecesaria para la información difundida y por ello lesiva al honor, por cuanto describe la relación entre personas que aparecen implicadas en un caso de corrupción y tráfico de influencias y las conexiones entre los presuntos implicados en el mismo no carecían de interés para la información por lo que aparece prima facie justificada. Ciertamente, en la noticia se vincula afectivamente a la querellante, Laura ZAVALA CHUMBIAUCA, con el personaje público, Antonio Ketin VIDAL HERRERA porque ambos están implicados en un caso de Enriquecimiento Ilícito motivo por el cual existe una investigación judicial en el 16 Juzgado Penal de Lima. La revelación
de esta circunstancia -vinculación sentimental- de esta parte
referida a su vida privada, no puede estimarse innecesaria y gratuita
para la información difundida y por ello lesivo al honor por
cuanto describe la relación entre las personas que aparecen
implicadas en una investigación de un delito y que es de interés
para la opinión pública por lo que aparece prima facie
justificada, precisamente por tratarse de un caso de corrupción
y abuso de poder. Según el informe de la Defensora del pueblo del Perú sobre la situación de la libertad de expresión (2000), la posición preferente de la libertad de expresión debe partir de la verificación de los siguientes presupuestos o parámetros: La relevancia pública de la información (determinada por el interés o la trascendencia pública de los hechos o la calidad de funcionario público o personaje de relevancia pública), la veracidad de la información (entendida en los términos de la indispensable diligencia respecto a la verosimilitud de la información, valoración que dependerá del caso concreto) y La proporcionalidad de los términos utilizados (la ausencia de términos manifiestamente injuriosos o agraviantes a la dignidad de la persona humana que resulten desproporcionada a los fines vinculados a la formación de opinión pública). La Doctrina del Reportaje Neutral se sustenta en que cuando la información que se publica se basa en declaraciones vertidas o escritas por terceras personas, cuya credibilidad se asienta en el hecho de ser informaciones recogidas en los medios de comunicación y en las investigaciones practicadas por terceros, se exceptúa de responsabilidad al informante. No es posible determinar el ánimo difamatorio del denunciado cuando el contenido de la nota periodística, considerada difamatoria por el querellante y atribuida al querellado, se basa en expresiones vertidas por terceros que aparecen como informantes. No se comete delito de difamación por medio de la prensa cuando se propala un reportaje periodístico en el cual terceras personas atribuyen al querellante determinada conducta cumpliendo así solo con su misión de informar a la opinión pública. Como sexto agravio, el vocal ponente había obviado en la motivación determinar si el querellado actuó con con ánimus informandi o animus difamandi, debido que para que se configuren los delitos de difamación agravada es necesario acreditar que el querellado actuó con ánimo doloso de dañar el honor y la reputación del querellante. Que es
de significar de que en este delito no es suficiente el cumplimiento
de la atribución de una cualidad, conducta o hecho, ante varias
personas posibilidad de difusión, etc (elementos objetivos)
y el conocimiento que se realiza el delito y querer realizarlo (elemento
subjetivo:dolo), sino también, es necesario el ánimo
de difamar, elemento adicional sin el cual el delito no se configura.
Si el querellado
no ha procedido con animus difamandi sino animus informando y su conducta
no es justiciable penalmente, se encuentra amparada por la cláusula
general de justificación, pues desde una perspectiva penal,
el ejercicio de las libertades de expresión e información
constituye el ejercicio legitimo de un derecho (Art. 20, inciso 8
del Código Penal). La nota periodística esta formulada en base a versiones expresadas por terceras personas que aparecen como fuente informante. Siendo así, no se puede determinar de modo pleno, el ánimo difamatorio por parte del querellado, por cuando además, no se precisan versiones directas en contra del denunciante. Está probado también que cuando una persona actúa en cumplimiento de un deber o en defensa de un interés de causa pública está exento de responsabilidad y existe criterios jurisprudenciales que no hay intención dolosa cuando se emite un juicio sobre la conducta de una persona, siempre que el móvil de dicha acción sea el cumplimiento de un deber o la defensa de un interés de causa pública y las críticas formuladas no respondan a un móvil egoísta y subalterno sino a cautelar la buena marcha de una institución. El querellado en el artículo periodístico del 22 de junio de 2004 (Correo), objeto del presente proceso, ha querido demostrar que nuestro país ha vivido la más grande crisis moral durante el periodo del fujimontesinismo y constituye una exigencia moral combatir la inmoralidad y desenmascarar a todos aquellos que, aprovechando el poder y la relación con este poder, han logrado lucrar e enriquecerse ilícitamente. Como octavo agravio, el Ad Quem no había aplicado el Principio de Congruencia Procesal, trasgrediendo el debido proceso. Con el escrito del 3 de febrero 2006 había solicitado actuar medios probatorios para garantizar el ejercicio pleno de la defensa de conformidad al artículo 216 de Ley Nº 28117 (Ley de Celeridad y eficacia procesal del 10 de diciembre 2003), no hubo respuesta ni se hace mención en la resolución cuestionada sobre el particular, por cuanto este principio obliga a pronunciarse respecto a las pretensiones efectuadas por las partes respecto a todos los puntos controvertidos que constituyen la cuestión materia de discusión. En la sentencia confirmatoria no existe un expreso y claro pronunciamiento sobre esta pretensión invocada por el querellado. Como noveno agravio, mencionaba que no se había permitido que se dé oportunidad razonable y suficiente para actuar pruebas y obtener una sentencia revocatoria con la finalidad de asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución a través de un procedimiento de acuerdo a ley conforme lo señala el Código Adjetivo o Código de Procedimientos Penales. |